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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 23 de marzo de 2009 392972 Las obligaciones y operaciones sujetas y no sujetas a encaje están determinadas exclusivamente por lo dispuesto en los apartados II y IV de la presente Circular. A título enunciativo y no taxativo, se detallan en el Anexo 2 las cuentas de las obligaciones y operaciones sujetas a encaje, teniendo en consideración el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero emitido por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Consecuentemente, las Entidades Sujetas a Encaje deberán tener en cuenta que ante cualquier eventual discrepancia o inconsistencia entre los apartados II y IV con el Anexo 2, rigen los primeros. V. INFORMACIÓN SOBRE LA SITUACIÓN DE ENCAJE a. Todos los reportes de encaje tienen carácter de declaración jurada. El plazo para su presentación es de 10 días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de terminado el respectivo período. Puede solicitarse prórroga dentro del plazo de presentación del reporte debidamente justifi cada. Los reportes con periodicidad mensual se presentan impresos en el Departamento de Trámite Documentario del Banco Central de Reserva del Perú con atención al Departamento de Administración de Encajes de la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera. Asimismo, los reportes deberán además transmitirse por los medios electrónicos señalados en el literal e. del presente apartado. La discrepancia entre la información presentada en los reportes físicos y la remitida en forma electrónica se considerará como presentada extemporáneamente y dará lugar a la aplicación de las sanciones señaladas en el apartado VII. b. Las Entidades Sujetas a Encaje proporcionarán al Banco Central los saldos de sus obligaciones, se encuentren sujetas o no a encaje, de acuerdo a las instrucciones de cada reporte. A tal efecto consignarán en el rubro Depósitos en el Banco Central los saldos que fi guren en los registros contables de este último. Las obligaciones con plazo hasta de 30 días y las de plazos mayores a 30 días deberán presentarse en forma separada. El cálculo del encaje exigible se efectuará de acuerdo a las instrucciones señaladas en el apartado III y se aplicará sobre la suma de los saldos diarios de las obligaciones sujetas a encaje. La posición de encaje se hallará de la comparación de los fondos de encaje autorizados con el encaje exigible. c. Los reportes de encaje correspondientes a obligaciones en moneda extranjera se harán en dólares de los Estados Unidos de América. Los reportes impresos se presentan sin decimales. d. Los reportes deberán estar fi rmados por el Gerente General y el Contador General, o quienes se encuentren reemplazándolos en el ejercicio de sus funciones. El Gerente General podrá delegar, en uno o más funcionarios con rango inmediato inferior, su facultad de fi rmar los reportes. Tal delegación deberá ser aprobada por el Directorio de la entidad e inscrita en el registro público correspondiente en forma previa a su comunicación al Banco Central. Además, el Reporte 1 requiere la fi rma de un director, pudiendo intervenir los suplentes que autoriza la Ley Nº 26702, con excepción de las Entidades Sujetas a Encaje que tengan la condición de sucursales de entidades no constituidas en el país. La facultad de los directores autorizados a suscribir el Reporte 1 deberá constar en el registro público correspondiente y ser comunicada al Banco Central. Cuando la Entidad Sujeta a Encaje no cuente con el Director o suplente de éste -autorizados para suscribir el citado Reporte 1-, excepcionalmente puede suscribir el documento otro funcionario previamente designado por el Directorio, lo que deberá constar en el registro público correspondiente y ser comunicado al Banco Central. En este caso, se requerirá que el Gerente General ponga en conocimiento inmediato del Directorio el Reporte 1 remitido al Banco Central. Las fi rmas en los reportes deberán acompañarse con el sello que permita la identifi cación plena de quienes los suscriban. e. Los reportes serán transmitidos en forma electrónica a la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera del Banco Central de acuerdo al formato de Diseño de Registro y hoja de cálculo que se incluye en la presente norma. La transmisión será efectuada a través del Sistema de Interconexión Bancaria (SIB-FTP WEB) o, en el caso de que esto no fuera posible, vía File Transfer Protocole (FTP). Las demás especifi caciones que fueren necesarias –incluyendo eventuales modifi caciones al formato de registro- serán proporcionadas por la mencionada Gerencia. VI. REMUNERACIÓN DE LOS FONDOS En la remuneración de los fondos de encaje se tendrá en cuenta lo siguiente: a. La parte del encaje exigible que corresponda al encaje mínimo legal y al encaje establecido en el apartado III.2. del Régimen Especial no será remunerada. Los fondos de encaje mencionados en el apartado I.2.a. serán imputados en primer término a la cobertura del encaje mínimo legal por las obligaciones correspondientes a la base mencionada en el apartado III.1.a. y el apartado III.1.b. En el caso de ser insufi cientes, se cubrirá el faltante con los fondos de encaje mencionados en el apartado I.2.b. Posteriormente, los fondos de encaje del apartado I.2.b serán imputados a cubrir los requerimientos de encaje no remunerado, para luego continuar con la parte remunerada. b. Los fondos de encaje correspondientes al encaje adicional, siempre que estén depositados en este Banco Central, serán remunerados con la tasa de interés que el Banco Central comunique en una Nota Informativa que publicará en su portal institucional. c. Los intereses serán abonados en la cuenta corriente que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en el Banco Central, a mas tardar el tercer día útil siguiente a la recepción de la información defi nitiva de encaje por el Departamento de Administración de Encajes del Banco Central, siempre que la información haya sido correctamente presentada. VII. MULTAS 1. Por défi cit de encaje Sobre el monto del défi cit que se registre se aplicará una tasa básica de multa equivalente a 1,5 veces la tasa de interés activa de mercado en moneda extranjera (TAMEX) promedio del período de encaje. La tasa básica de multa será adicionada en un punto porcentual por cada período de encaje en que persista el défi cit. Para determinar la tasa progresiva acumulada por los défi cit en moneda extranjera se computará adicionalmente los défi cit sucesivos en moneda nacional. Superado el défi cit de encaje, la tasa que se hubiese acumulado en virtud de lo señalado en los dos párrafos anteriores se utilizará para penar el siguiente défi cit en el que se incurra, a menos que hubieran transcurrido tres períodos sucesivos no defi citarios de encaje, caso en el cual regirá nuevamente la tasa básica. En ningún caso la progresión dará origen a tasas de multa que superen el doble de la TAMEX. En ningún caso la multa será menor de US$ 100. Las sanciones que se imponga por los défi cit de encaje serán canceladas en dólares de los Estados Unidos de América. 2. Por presentación extemporánea de los reportes de encaje Se aplicará una multa no menor de 1,5 veces la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor de 15 veces la UIT. En el cálculo se tomará en consideración el número de días de atraso y la reincidencia en la falta. Si la infracción se hubiese producido simultáneamente en moneda nacional y extranjera, se aplicará sólo una multa. El monto de las multas se determinará en función de la reincidencia en la infracción en un lapso de 12 meses y