Norma Legal Oficial del día 11 de noviembre del año 2009 (11/11/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano MORDAZA, miercoles 11 de noviembre de 2009

NORMAS LEGALES

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por el articulo 178-A del Codigo Penal, dado que en el incidente solo obraba el informe psicologico mas no el informe medico, por lo que el solicitante no reunia en su totalidad los requisitos exigidos en las normas que resultan aplicables para acceder a su peticion; Que, de fojas 46 a 48 obra la resolucion de 13 de junio de 2005 expedida por la doctora MORDAZA MORDAZA, mediante la cual resolvio declarar procedente el beneficio penitenciario de semilibertad solicitado por el interno MORDAZA Tasayco; Vigesimo Quinto.- Que, de conformidad con lo establecido en el primer parrafo del articulo 178-A del Codigo Penal, el condenado a pena privativa de MORDAZA efectiva por los delitos comprendidos en Capitulo IX, Violacion de la MORDAZA Sexual, sera sometido a un tratamiento terapeutico a fin de facilitar su readaptacion social, previo examen medico o psicologico que determine su aplicacion; asimismo, el tercer parrafo del mismo articulo prescribe que los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberacion condicional y redencion de la pena por el trabajo y la educacion, y el derecho de MORDAZA del indulto y de la conmutacion de la pena, no pueden ser concedidos sin el correspondiente informe medico y psicologico que se pronuncie sobre la evolucion del tratamiento terapeutico; Que, en el caso de autos se aprecia del Acta de Audiencia Especial de fojas 46 y de la resolucion cuestionada que la doctora MORDAZA MORDAZA declaro procedente el beneficio solicitado sin contar con el informe favorable del tratamiento terapeutico, en MORDAZA contravencion a lo dispuesto por el articulo 178-A del Codigo Penal asi como por la sentencia condenatoria de 15 de MORDAZA de 2003 aludida en el primer parrafo del considerando Vigesimo Cuarto; Que, la magistrada procesada ha referido en su descargo que en el presente caso si hubo un informe psicologico, sin embargo, de conformidad con el ultimo parrafo del articulo 178-A del Codigo Penal el beneficio de semilibertad no podia ser concedido sin el informe medico respectivo, por lo que se ha probado fehacientemente que al haber otorgado el beneficio MORDAZA citado vulnero el articulo 184 inciso 1 de la Ley Organica del Poder Judicial, lo que denota una notoria conducta irregular que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditandolo frente a la comunidad y desmereciendolo en el concepto publico; Vigesimo Sexto.- Que, respecto al cargo atribuido en el literal B), se tiene que de conformidad con lo estipulado en el articulo 4 de la Ley N° 27507 esta prohibido conceder el indulto y los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberacion condicional a las personas condenadas por los delitos a que se refiere el articulo 1 de la misma Ley, es decir, los casos de violacion sexual a menor de edad; Que, no obstante lo expuesto, la magistrada procesada emitio la resolucion de 13 de junio de 2005 referida en el ultimo parrafo del considerando Vigesimo MORDAZA, concediendo el beneficio de semilibertad solicitado por el interno MORDAZA Tasayco; Vigesimo Setimo.- Que, la doctora MORDAZA MORDAZA alego que emitio la resolucion cuestionada de conformidad con lo dispuesto por el articulo 103 de la Constitucion Politica, por considerar que la prohibicion establecida en la Ley N° 27507 de 12 de MORDAZA de 2006 no estaba vigente cuando sucedieron los hechos, ni estuvo vigente cuando se dicto la sentencia condenatoria; Que, al respecto cabe senalar que el Tribunal Constitucional ha senalado en la sentencia recaida en el expediente N° 1593-2003-HC/TC lo siguiente: "(...) 13. Por todo lo expuesto, tratandose de cualquier MORDAZA que regule el tema de las condiciones para acogerse a un beneficios penitenciarios de liberacion condicional y semilibertad, como sucede tambien con el regulado por la Ley N° 27770, su aplicacion se efectua de manera inmediata a todas aquellas solicitudes presentadas desde que MORDAZA entro en vigencia, con independencia de la ley que sobre la misma materia se encontraba vigente cuando se cometio el delito o la que estuvo vigente cuando se dicto la sentencia condenatoria (...)"; Que, segun es de verse a fojas 168, el interno MORDAZA Tasayco presento su solicitud de beneficio de semilibertad el 12 de MORDAZA de 2005, fecha en la cual estaba vigente la Ley N° 27507, aplicable para resolver su solicitud de semilibertad; Que, en consecuencia, se ha acreditado que la doctora MORDAZA MORDAZA declaro procedente el beneficio de semilibertad solicitado por el sentenciado por delito de violacion de la MORDAZA sexual en agravio de menor sin

tener en cuenta lo dispuesto por el articulo 4 de la Ley N° 27507, que prohibe la concesion de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberacion condicional a las personas condenadas por el delito de violacion sexual en agravio de menores, vulnerando el articulo 184 inciso 1 de la Ley Organica del Poder Judicial, lo que configura una falta grave que pone de manifiesto que carece de las condiciones exigidas para el ejercicio de la funcion jurisdiccional y la desmerece en el concepto publico, por lo que debe ser destituida; Vigesimo Octavo.- Que, por resolucion N° 2492007-CNM de 16 de MORDAZA de 2007, el Consejo Nacional de la Magistratura ha dejado claramente establecido: "(...) que, el reconocimiento de la independencia judicial no significa otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario, los jueces deben ser conscientes de que su labor puede ser controlada por un organo distinto a el y que este organo debera buscar que el juez cumpla con las reglas del debido MORDAZA y la tutela procesal efectiva (...)"; Vigesimo Noveno.- Que, el Tribunal Constitucional ha establecido en su sentencia N° 8333-2006-PA/TC lo siguiente: "(...) El derecho a la motivacion de las resoluciones comporta, de manera general, una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolucion deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de MORDAZA consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relacion con el objeto de resolucion. Tan arbitraria es una resolucion que no esta motivada o esta deficientemente motivada como aquella otra en la cual los fundamentos no tienen una relacion logica con lo que se esta resolviendo (...)"; Trigesimo.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sancion disciplinaria; Que, el desmerecimiento en el concepto publico hace referencia a la imagen publica que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepcion del cargo, lo desmerece, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial; Trigesimo Primero.- Que, tambien debe tenerse en cuenta que el Codigo Modelo Iberoamericano de Etica Judicial establece en su articulo 18° que la obligacion de motivar las resoluciones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en ultimo termino, la justicia de las resoluciones judiciales; por otro lado, el articulo 19° senala que motivar supone expresar, de manera ordenada y MORDAZA, razones juridicamente validas, aptas para justificar la decision; asimismo, el articulo 20° establece que una decision carente de motivacion es una decision arbitraria; ademas, el articulo 22 prescribe que el juez debe motivar sus decisiones tanto en materia de hechos como de Derecho; Trigesimo Segundo.- Que, el Codigo de Etica del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su articulo 2 que el Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado, entre otros, en los valores de justicia e imparcialidad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones publicas y privadas; asimismo, el articulo 5 del Codigo en mencion senala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el MORDAZA de su adopcion; sin embargo, en el presente caso el magistrado procesado no observo los valores MORDAZA invocados y desmerecio el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sancion solicitada; Trigesimo Tercero.- Que, tales consideraciones conducen a concluir que el procesado ha incurrido en las infracciones establecidas en los incisos uno y seis del articulo 201 de la Ley Organica del Poder Judicial, atentando publicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial, menoscabando el decoro y respetabilidad del cargo, lo cual lo descalifica para continuar desempenandose como magistrado; por lo que se debe aceptar el pedido de destitucion formulado por la Corte Suprema aplicando la sancion correspondiente; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades

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