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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 (11/11/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 11 de noviembre de 2009 405911 por el artículo 178-A del Código Penal, dado que en el incidente sólo obraba el informe psicológico mas no el informe médico, por lo que el solicitante no reunía en su totalidad los requisitos exigidos en las normas que resultan aplicables para acceder a su petición; Que, de fojas 46 a 48 obra la resolución de 13 de junio de 2005 expedida por la doctora García Córdova, mediante la cual resolvió declarar procedente el benefi cio penitenciario de semilibertad solicitado por el interno Torres Tasayco; Vigésimo Quinto.- Que, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 178-A del Código Penal, el condenado a pena privativa de libertad efectiva por los delitos comprendidos en Capítulo IX, Violación de la Libertad Sexual, será sometido a un tratamiento terapéutico a fi n de facilitar su readaptación social, previo examen médico o psicológico que determine su aplicación; asimismo, el tercer párrafo del mismo artículo prescribe que los benefi cios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y redención de la pena por el trabajo y la educación, y el derecho de gracia del indulto y de la conmutación de la pena, no pueden ser concedidos sin el correspondiente informe médico y psicológico que se pronuncie sobre la evolución del tratamiento terapéutico; Que, en el caso de autos se aprecia del Acta de Audiencia Especial de fojas 46 y de la resolución cuestionada que la doctora Córdova Rivera declaró procedente el benefi cio solicitado sin contar con el informe favorable del tratamiento terapéutico, en clara contravención a lo dispuesto por el artículo 178-A del Código Penal así como por la sentencia condenatoria de 15 de mayo de 2003 aludida en el primer párrafo del considerando Vigésimo Cuarto; Que, la magistrada procesada ha referido en su descargo que en el presente caso sí hubo un informe psicológico, sin embargo, de conformidad con el último párrafo del artículo 178-A del Código Penal el benefi cio de semilibertad no podía ser concedido sin el informe médico respectivo, por lo que se ha probado fehacientemente que al haber otorgado el benefi cio antes citado vulneró el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que denota una notoria conducta irregular que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la comunidad y desmereciéndolo en el concepto público; Vigésimo Sexto.- Que, respecto al cargo atribuido en el literal B), se tiene que de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 de la Ley N° 27507 está prohibido conceder el indulto y los benefi cios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional a las personas condenadas por los delitos a que se refi ere el artículo 1 de la misma Ley, es decir, los casos de violación sexual a menor de edad; Que, no obstante lo expuesto, la magistrada procesada emitió la resolución de 13 de junio de 2005 referida en el último párrafo del considerando Vigésimo Cuarto, concediendo el benefi cio de semilibertad solicitado por el interno Torres Tasayco; Vigésimo Sétimo.- Que, la doctora García Córdova alegó que emitió la resolución cuestionada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución Política, por considerar que la prohibición establecida en la Ley N° 27507 de 12 de julio de 2006 no estaba vigente cuando sucedieron los hechos, ni estuvo vigente cuando se dictó la sentencia condenatoria; Que, al respecto cabe señalar que el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N° 1593-2003-HC/TC lo siguiente: “(…) 13. Por todo lo expuesto, tratándose de cualquier norma que regule el tema de las condiciones para acogerse a un benefi cios penitenciarios de liberación condicional y semilibertad, como sucede también con el regulado por la Ley N° 27770, su aplicación se efectúa de manera inmediata a todas aquellas solicitudes presentadas desde que ella entró en vigencia, con independencia de la ley que sobre la misma materia se encontraba vigente cuando se cometió el delito o la que estuvo vigente cuando se dictó la sentencia condenatoria (…)”; Que, según es de verse a fojas 168, el interno Torres Tasayco presentó su solicitud de benefi cio de semilibertad el 12 de abril de 2005, fecha en la cual estaba vigente la Ley N° 27507, aplicable para resolver su solicitud de semilibertad; Que, en consecuencia, se ha acreditado que la doctora García Córdova declaró procedente el benefi cio de semilibertad solicitado por el sentenciado por delito de violación de la libertad sexual en agravio de menor sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley N° 27507, que prohíbe la concesión de los benefi cios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional a las personas condenadas por el delito de violación sexual en agravio de menores, vulnerando el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que confi gura una falta grave que pone de manifi esto que carece de las condiciones exigidas para el ejercicio de la función jurisdiccional y la desmerece en el concepto público, por lo que debe ser destituida; Vigésimo Octavo.- Que, por resolución N° 249- 2007-CNM de 16 de julio de 2007, el Consejo Nacional de la Magistratura ha dejado claramente establecido: “(…) que, el reconocimiento de la independencia judicial no signifi ca otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario, los jueces deben ser conscientes de que su labor puede ser controlada por un órgano distinto a él y que este órgano deberá buscar que el juez cumpla con las reglas del debido proceso y la tutela procesal efectiva (…)”; Vigésimo Noveno.- Que, el Tribunal Constitucional ha establecido en su sentencia N° 8333-2006-PA/TC lo siguiente: “(…) El derecho a la motivación de las resoluciones comporta, de manera general, una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución. Tan arbitraria es una resolución que no está motivada o está defi cientemente motivada como aquella otra en la cual los fundamentos no tienen una relación lógica con lo que se está resolviendo (…)”; Trigésimo.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; Que, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial; Trigésimo Primero.- Que, también debe tenerse en cuenta que el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 18° que la obligación de motivar las resoluciones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales; por otro lado, el artículo 19° señala que motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justifi car la decisión; asimismo, el artículo 20° establece que una decisión carente de motivación es una decisión arbitraria; además, el artículo 22 prescribe que el juez debe motivar sus decisiones tanto en materia de hechos como de Derecho; Trigésimo Segundo.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 2 que el Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado, entre otros, en los valores de justicia e imparcialidad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas; asimismo, el artículo 5 del Código en mención señala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción; sin embargo, en el presente caso el magistrado procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Trigésimo Tercero.- Que, tales consideraciones conducen a concluir que el procesado ha incurrido en las infracciones establecidas en los incisos uno y seis del artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atentando públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial, menoscabando el decoro y respetabilidad del cargo, lo cual lo descalifi ca para continuar desempeñándose como magistrado; por lo que se debe aceptar el pedido de destitución formulado por la Corte Suprema aplicando la sanción correspondiente; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades