Norma Legal Oficial del día 11 de noviembre del año 2009 (11/11/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 11 de noviembre de 2009

edad; asimismo, por resolucion de 15 de setiembre de 2000 la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema declaro no haber nulidad en la sentencia MORDAZA citada; Que, a fojas 29 del Cuaderno Siete corre el Informe Juridico de 31 de agosto de 2005 emitido por el area legal del Establecimiento Penal Tambo de MORDAZA, en el cual se consigno que el tiempo total de reclusion efectiva mas el tiempo redimido era de seis anos, siete meses y trece dias, concluyendose que el evaluado MORDAZA MORDAZA no contaba con los requisitos formales exigidos por la normatividad vigente para la obtencion del beneficio solicitado; ademas, a fojas 30 obra el Informe Evaluativo de 9 de setiembre de 2005 del Consejo Tecnico Penitenciario del establecimiento penal MORDAZA citado, en el cual se opino que el interno evaluado no cumplia con el tiempo y los requisitos formales exigidos por ley para poder acceder al beneficio en mencion; Que, a fojas 32 del Cuaderno Siete figura el dictamen emitido el 20 de setiembre de 2005 por la Primera Fiscalia Provincial Penal de Chincha, en el cual se opinaba que se declare improcedente el beneficio de semi MORDAZA solicitado; Vigesimo.- Que, de conformidad con lo establecido en el MORDAZA parrafo del articulo 48 del Decreto legislativo N° 654, Codigo de Ejecucion Penal, la semilibertad podra concederse cuando se ha cumplido las dos terceras partes de la pena; Que, en el caso que nos ocupa el interno MORDAZA MORDAZA habia sido sentenciado a veinticinco anos de pena privativa de la MORDAZA, por lo que las dos terceras partes de la misma eran de mas de dieciseis anos; sin embargo, la magistrada procesada concedio indebidamente el beneficio de semilibertad solicitado pese a que el mismo solo habia cumplido seis anos, siete meses y trece dias de su condena, tal como se consigno en el informe legal de fojas 29 y en el informe evaluativo de fojas 30 del Cuaderno Siete MORDAZA mencionado, es decir, menos de las dos terceras partes establecidas por ley, documentos que tuvo a la vista y fueron consignados en el Acta de Audiencia Especial de fojas 37 del Cuaderno MORDAZA citado, siendo irrelevante que el Ministerio Publico no hubiera apelado la resolucion controvertida; ademas, debe agregarse que en el primer considerando de la resolucion cuestionada se consigno el tiempo que el sentenciado habia cumplido de la pena impuesta, de lo que se colige que la magistrada tuvo pleno conocimiento que este no contaba con el tiempo de reclusion requerido para la concesion del beneficio solicitado; sin embargo, en forma ilegal, concedio el beneficio; Que, en conclusion, se ha acreditado la responsabilidad de la doctora MORDAZA MORDAZA en el cargo imputado, lo cual constituye un hecho grave que acarrea responsabilidad disciplinaria; Vigesimo Primero.- Que, respecto a la imputacion consignada en el literal G), se tiene que por resolucion de 9 de junio de 2005 corriente a fojas 44 del Cuaderno Ocho, recaida en el expediente N° 2003-170 (2003-353), la doctora MORDAZA MORDAZA declaro procedente el beneficio penitenciario de liberacion condicional solicitado por el interno MORDAZA MORDAZA MORDAZA Huaman; Que, de fojas 3 a 6 de Cuaderno Ocho figura la sentencia de 9 de marzo de 2004 recaida en el expediente N° 2003-170, por la que condeno al MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA a cuatro anos de pena privativa de MORDAZA por el delito de trafico ilicito de drogas en agravio del Estado; del mismo modo, de fojas 9 a 12 del corre la sentencia de 19 de MORDAZA de 2004, expedida en el MORDAZA N° 2003-353, por la que se condeno al citado procesado a la misma pena y por el mismo delito; y, a fojas 16 aparece la resolucion de 28 de setiembre de 2004 por la que se refundieron las penas impuestas; Que, a fojas 35 y 36 del Cuaderno MORDAZA citado aparece el Informe Psicologico emitido por el area respectiva del Establecimiento Penal Tambo de MORDAZA, en el cual se consigno que el interno MORDAZA MORDAZA no se encontraba en condiciones para acceder al beneficio penitenciario de liberacion condicional, debido a que tenia dificultad para el cambio de patrones conductuales y conceptos, lo que dificultaba su rehabilitacion; asimismo, a fojas 38 corre el Informe Evaluativo del Consejo Tecnico Penitenciario del establecimiento penal en mencion, en el que se consigno: "(...) por lo tanto en la actualidad el interno no se encuentra en condiciones para acceder al Beneficio Solicitado, por tanto es Opinion del Consejo Tecnico Penitenciario que el interno NO HA cumplido con la parte sustancial que

es su (sic) rehabilitacion, objetivo esencial del Sistema Penitenciario, Opinandose Desfavorablemente al Beneficio Peticionado (...)"; Que, a fojas 40 y 41 del Cuaderno Ocho corre el dictamen emitido la MORDAZA Fiscalia Provincial Penal de Chincha, en el cual se senalo: "(...) coligiendose de esta manera que el interno, debido a sus condiciones personales, su reiterancia y habitualidad en cometer actos delictuosos que permiten entrever que ha hecho de la actividad delictiva su modus vivendi... no resulta beneficiario de lo solicitado. Por lo que este Ministerio Publico OPINA que se declare IMPROCEDENTE el Beneficio de Liberacion Condicional solicitado (...)"; Vigesimo Segundo.- Que, el articulo 53 del Codigo de Ejecucion Penal establece que la liberacion condicional se concede al sentenciado que ha cumplido la mitad de la pena, siempre que no tenga MORDAZA pendiente con mandato de detencion; ademas, el articulo 54 numeral 5 de la MORDAZA en mencion prescribe que el expediente debe contener el informe sobre el grado de readaptacion del interno, de acuerdo a la evaluacion del Consejo Tecnico Penitenciario; de otro lado, la parte final del articulo 55 del mismo Codigo prescribe que el beneficio sera concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometera MORDAZA delito; Que, tal como se ha senalado en el considerando precedente, tanto el Informe Psicologico como el Informe Evaluativo del Consejo Tecnico Penitenciario del establecimiento penal ya referido contenian una opinion desfavorable respecto a la concesion del beneficio solicitado por el interno MORDAZA MORDAZA, en razon de no haber cumplido con la rehabilitacion, de lo que se colige que en el presente caso no se cumplia con lo dispuesto por la parte final del articulo 55 del Codigo de Ejecucion Penal, motivo por el cual el Ministerio Publico tambien opino por declarar improcedente el beneficio ya mencionado; Que, no obstante lo expuesto la doctora MORDAZA MORDAZA declaro procedente el beneficio penitenciario, consignando en la resolucion cuestionada: "(...) que el sentenciado ha cumplido con el termino exigido por ley...que el informe social senala que participa en las acciones de tratamiento mostrandose receptivo a las orientaciones brindadas por lo que es procedente el beneficio solicitado, debiendo agregarse que la conducta adoptada por el sentenciado dentro del Establecimiento Penal no ha sido observada ya que no presenta medidas disciplinarias, de donde se permite suponer que el interno solicitante no cometera nuevos delitos por lo que debe concederse el beneficio solicitado (...)"; Que, de lo expuesto se concluye que la doctora MORDAZA MORDAZA concedio indebidamente el beneficio penitenciario de MORDAZA condicional al interno MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en el MORDAZA que se le sigue por delito de Trafico Ilicito de Drogas en agravio del Estado, obviando merituar los informes desfavorables MORDAZA acotados y el dictamen fiscal, habiendose probado su responsabilidad funcional en este cargo; Vigesimo Tercero.- Que, los argumentos de defensa esgrimidos por la magistrada procesada han sido debidamente ponderados, y los mismos no desvirtuan los cargos imputados en su contra, toda vez que se encuentran debidamente acreditados, tal como se ha senalado en los considerados precedentes; Vigesimo Cuarto.- Que, respecto a los cargos atribuidos a la doctora MORDAZA MORDAZA por Resolucion N° 164-2008-PCNM de 12 de noviembre de 2008, se tiene, en lo atinente al literal A), que en expediente N° 2001436, en los seguidos contra MORDAZA MORDAZA Tasayco por delito de violacion en agravio de menor, la MORDAZA Sala Mixta de Chincha emitio resolucion el 15 de MORDAZA de 2003 condenando al citado procesado a seis anos de pena privativa de la MORDAZA, disponiendo en la misma que en aplicacion del articulo 178-A del Codigo Penal se realice un tratamiento terapeutico al sentenciado previo examen medico psicologico a fin de facilitar su readaptacion social; Que, a fojas 42 obra el Informe Evaluativo del Consejo Tecnico Penitenciario del Establecimiento Penal Tambo de MORDAZA, en el cual se opina desfavorablemente respecto a la concesion del beneficio penitenciario de semilibertad; Que, a fojas 43 y 44 aparece el dictamen de la MORDAZA Fiscalia Provincial Penal de Chincha, en el que se opina se declare improcedente el beneficio penitenciario solicitado, en razon de no haberse tenido en cuenta lo dispuesto

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