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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 11 de noviembre de 2009 405910 edad; asimismo, por resolución de 15 de setiembre de 2000 la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema declaró no haber nulidad en la sentencia antes citada; Que, a fojas 29 del Cuaderno Siete corre el Informe Jurídico de 31 de agosto de 2005 emitido por el área legal del Establecimiento Penal Tambo de Mora, en el cual se consignó que el tiempo total de reclusión efectiva más el tiempo redimido era de seis años, siete meses y trece días, concluyéndose que el evaluado Pachas Pachas no contaba con los requisitos formales exigidos por la normatividad vigente para la obtención del benefi cio solicitado; además, a fojas 30 obra el Informe Evaluativo de 9 de setiembre de 2005 del Consejo Técnico Penitenciario del establecimiento penal antes citado, en el cual se opinó que el interno evaluado no cumplía con el tiempo y los requisitos formales exigidos por ley para poder acceder al benefi cio en mención; Que, a fojas 32 del Cuaderno Siete fi gura el dictamen emitido el 20 de setiembre de 2005 por la Primera Fiscalía Provincial Penal de Chincha, en el cual se opinaba que se declare improcedente el benefi cio de semi libertad solicitado; Vigésimo.- Que, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 48 del Decreto legislativo N° 654, Código de Ejecución Penal, la semilibertad podrá concederse cuando se ha cumplido las dos terceras partes de la pena; Que, en el caso que nos ocupa el interno Pachas Pachas había sido sentenciado a veinticinco años de pena privativa de la libertad, por lo que las dos terceras partes de la misma eran de más de dieciséis años; sin embargo, la magistrada procesada concedió indebidamente el benefi cio de semilibertad solicitado pese a que el mismo sólo había cumplido seis años, siete meses y trece días de su condena, tal como se consignó en el informe legal de fojas 29 y en el informe evaluativo de fojas 30 del Cuaderno Siete antes mencionado, es decir, menos de las dos terceras partes establecidas por ley, documentos que tuvo a la vista y fueron consignados en el Acta de Audiencia Especial de fojas 37 del Cuaderno antes citado, siendo irrelevante que el Ministerio Público no hubiera apelado la resolución controvertida; además, debe agregarse que en el primer considerando de la resolución cuestionada se consignó el tiempo que el sentenciado había cumplido de la pena impuesta, de lo que se colige que la magistrada tuvo pleno conocimiento que éste no contaba con el tiempo de reclusión requerido para la concesión del benefi cio solicitado; sin embargo, en forma ilegal, concedió el benefi cio; Que, en conclusión, se ha acreditado la responsabilidad de la doctora García Córdova en el cargo imputado, lo cual constituye un hecho grave que acarrea responsabilidad disciplinaria; Vigésimo Primero.- Que, respecto a la imputación consignada en el literal G), se tiene que por resolución de 9 de junio de 2005 corriente a fojas 44 del Cuaderno Ocho, recaída en el expediente N° 2003-170 (2003-353), la doctora García Córdova declaró procedente el benefi cio penitenciario de liberación condicional solicitado por el interno Enrique Gualberto García Huamán; Que, de fojas 3 a 6 de Cuaderno Ocho fi gura la sentencia de 9 de marzo de 2004 recaída en el expediente N° 2003-170, por la que condenó al Enrique Gualberto García Huamán a cuatro años de pena privativa de libertad por el delito de tráfi co ilícito de drogas en agravio del Estado; del mismo modo, de fojas 9 a 12 del corre la sentencia de 19 de abril de 2004, expedida en el proceso N° 2003-353, por la que se condenó al citado procesado a la misma pena y por el mismo delito; y, a fojas 16 aparece la resolución de 28 de setiembre de 2004 por la que se refundieron las penas impuestas; Que, a fojas 35 y 36 del Cuaderno antes citado aparece el Informe Psicológico emitido por el área respectiva del Establecimiento Penal Tambo de Mora, en el cual se consignó que el interno García Huamán no se encontraba en condiciones para acceder al benefi cio penitenciario de liberación condicional, debido a que tenía difi cultad para el cambio de patrones conductuales y conceptos, lo que difi cultaba su rehabilitación; asimismo, a fojas 38 corre el Informe Evaluativo del Consejo Técnico Penitenciario del establecimiento penal en mención, en el que se consignó: “(…) por lo tanto en la actualidad el interno no se encuentra en condiciones para acceder al Benefi cio Solicitado, por tanto es Opinión del Consejo Técnico Penitenciario que el interno NO HA cumplido con la parte sustancial que es su (sic) rehabilitación, objetivo esencial del Sistema Penitenciario, Opinándose Desfavorablemente al Benefi cio Peticionado (…)”; Que, a fojas 40 y 41 del Cuaderno Ocho corre el dictamen emitido la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Chincha, en el cual se señaló: “(…) coligiéndose de esta manera que el interno, debido a sus condiciones personales, su reiterancia y habitualidad en cometer actos delictuosos que permiten entrever que ha hecho de la actividad delictiva su modus vivendi… no resulta benefi ciario de lo solicitado. Por lo que este Ministerio Público OPINA que se declare IMPROCEDENTE el Benefi cio de Liberación Condicional solicitado (…)”; Vigésimo Segundo.- Que, el artículo 53 del Código de Ejecución Penal establece que la liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido la mitad de la pena, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención; además, el artículo 54 numeral 5 de la norma en mención prescribe que el expediente debe contener el informe sobre el grado de readaptación del interno, de acuerdo a la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario; de otro lado, la parte fi nal del artículo 55 del mismo Código prescribe que el benefi cio será concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito; Que, tal como se ha señalado en el considerando precedente, tanto el Informe Psicológico como el Informe Evaluativo del Consejo Técnico Penitenciario del establecimiento penal ya referido contenían una opinión desfavorable respecto a la concesión del benefi cio solicitado por el interno García Huamán, en razón de no haber cumplido con la rehabilitación, de lo que se colige que en el presente caso no se cumplía con lo dispuesto por la parte fi nal del artículo 55 del Código de Ejecución Penal, motivo por el cual el Ministerio Público también opinó por declarar improcedente el benefi cio ya mencionado; Que, no obstante lo expuesto la doctora García Córdova declaró procedente el beneficio penitenciario, consignando en la resolución cuestionada: “(…) que el sentenciado ha cumplido con el término exigido por ley…que el informe social señala que participa en las acciones de tratamiento mostrándose receptivo a las orientaciones brindadas por lo que es procedente el beneficio solicitado, debiendo agregarse que la conducta adoptada por el sentenciado dentro del Establecimiento Penal no ha sido observada ya que no presenta medidas disciplinarias, de donde se permite suponer que el interno solicitante no cometerá nuevos delitos por lo que debe concederse el benefi cio solicitado (…)”; Que, de lo expuesto se concluye que la doctora García Córdova concedió indebidamente el benefi cio penitenciario de libertad condicional al interno Enrique Gualberto García Huamán, en el proceso que se le sigue por delito de Tráfi co Ilícito de Drogas en agravio del Estado, obviando merituar los informes desfavorables antes acotados y el dictamen fi scal, habiéndose probado su responsabilidad funcional en este cargo; Vigésimo Tercero.- Que, los argumentos de defensa esgrimidos por la magistrada procesada han sido debidamente ponderados, y los mismos no desvirtúan los cargos imputados en su contra, toda vez que se encuentran debidamente acreditados, tal como se ha señalado en los considerados precedentes; Vigésimo Cuarto.- Que, respecto a los cargos atribuidos a la doctora García Córdova por Resolución N° 164-2008-PCNM de 12 de noviembre de 2008, se tiene, en lo atinente al literal A), que en expediente N° 2001- 436, en los seguidos contra Wilfredo Torres Tasayco por delito de violación en agravio de menor, la Segunda Sala Mixta de Chincha emitió resolución el 15 de mayo de 2003 condenando al citado procesado a seis años de pena privativa de la libertad, disponiendo en la misma que en aplicación del artículo 178-A del Código Penal se realice un tratamiento terapéutico al sentenciado previo examen médico psicológico a fi n de facilitar su readaptación social; Que, a fojas 42 obra el Informe Evaluativo del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penal Tambo de Mora, en el cual se opina desfavorablemente respecto a la concesión del benefi cio penitenciario de semilibertad; Que, a fojas 43 y 44 aparece el dictamen de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Chincha, en el que se opina se declare improcedente el benefi cio penitenciario solicitado, en razón de no haberse tenido en cuenta lo dispuesto