Norma Legal Oficial del día 11 de noviembre del año 2009 (11/11/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 11 de noviembre de 2009

por Decreto Supremo 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, MORDAZA vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 2. Al respecto, la infraccion contemplada en el numeral 2 del articulo 294 del Reglamento establece como supuesto de hecho indispensable para su configuracion, la resolucion del contrato, orden de compra o de servicios, segun corresponda, por causal atribuible a la Contratista. 3. En tal sentido, el articulo 225 del Reglamento dispone que la Entidad podra resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del articulo 41 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 083-2004PCM, en adelante la Ley, cuando la Contratista incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerida para ello y/o cuando MORDAZA llegado a acumular el monto MORDAZA de la penalidad por MORDAZA en la ejecucion de su prestacion, entre otros. 4. No obstante lo anterior, tal y como se ha verificado de los actuados que obran en el expediente administrativo, la resolucion del Contrato de Ejecucion de Obra de fecha 27 de setiembre de 2006, tuvo lugar con ocasion del rechazo por parte de la Contratista de la intervencion economica de la obra "Construccion del Mini Complejo Deportivo Tartar Chico", dispuesta por Resolucion de Alcaldia Nº 280-2007MDBI de fecha 21 de agosto de 2007. 5. Asi, pues, sin perjuicio del procedimiento de resolucion contractual previsto en el articulo 226 del Reglamento, tanto el numeral 12.7 de la Clausula Decimo MORDAZA del Contrato de Ejecucion de Obra de fecha 27 de setiembre de 2006, como la Directiva 0012003/CONSUCODE/PRE2, aprobada por Resolucion 010-2003-CONSUCODE/PRE del 15 de enero de 2003, contemplan disposiciones especiales en lo que concierne a la ejecucion de una obra que ha sido intervenida economicamente. En este sentido, en virtud del dispositivo legal MORDAZA mencionado, ha quedado establecido que "si el contratista rechaza la intervencion economica dentro de los tres dias siguientes de haber sido notificado con la resolucion a traves de la cual se decide intervenir economicamente la obra, el contrato quedara resuelto de pleno derecho". 6. En dicho sentido, tal y como se ha corroborado con ocasion de la emision del Acuerdo 199/2009.TCS3, la Entidad mediante Oficio Nº 235-2007-MADBI/ALC de fecha 24 de agosto de 2007, remitio a la Contratista la Resolucion de Alcaldia Nº 280-2007-MDBI, por la cual se dispuso llevar a cabo la intervencion economica de la obra "Construccion del Mini Complejo Deportivo Tartar Chico", para su cumplimiento, bajo apercibimiento de proceder a su cancelacion y resolucion de pleno derecho del contrato; y, seguidamente, mediante Oficio Nº 236-2007-MADBI/ ALC de fecha 24 de agosto de 2007, la Entidad remitio a la Contratista la Clausula Adicional al Contrato de Ejecucion de Obra de fecha 27 de setiembre de 2006, que contendria el cronograma de aportes, a fin que dicho documento fuera devuelto debidamente firmado dentro del plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de procederse a la cancelacion de la intervencion economica y resolucion contractual. 7. Seguidamente, y habiendo trascurrido en exceso el plazo de tres dias previsto en la directiva MORDAZA acotada sin que se verificase el cumplimiento de lo requerido por parte de la Contratista, a traves de la Resolucion de Alcaldia 294-2007-MDBI de fecha 10 de setiembre de 2007, la Entidad dispuso la resolucion del Contrato de Ejecucion de Obra de fecha 27 de setiembre de 2006, hecho que fue comunicado a la Contratista mediante Oficio 243-2007MDBI/A de fecha 11 de setiembre de 2007. 8. En consecuencia, fluye de lo expuesto y de lo informado por la Entidad, que aquella contratante, pese a haber tomado conocimiento de la intervencion economica de la obra "Construccion del Mini Complejo Deportivo Tartar Chico", no ha cumplido con emitir pronunciamiento alguno al respecto ni mucho menos dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en la Resolucion de Alcaldia Nº 280-2007-MDBI, tales como la suscripcion de la Clausula Adicional del Contrato que contenia el cronograma de pagos en la cuenta mancomunada, dando lugar a la resolucion de pleno derecho del contrato de fecha 27 de setiembre de 2006. 9. Ahora bien, estando a que la Entidad ha observado el procedimiento de resolucion contractual especificamente previsto en la Directiva 001-2003/CONSUCODE/PRE para el caso de la ejecucion de una obra que es materia de

intervencion economica, procedimiento que constituye una condicion necesaria a fin de determinar la configuracion de la infraccion imputada la Contratista, corresponde a este Colegiado determinar si el incumplimiento de dicha contratante resulto justificado o no, en tanto que solamente el incumplimiento que obedece a causas injustificadas atribuibles a los contratistas es sancionable administrativamente, en estricta observancia del MORDAZA de tipicidad previsto en el articulo 230 de la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General, en cuya virtud solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificacion como tales, sin admitir interpretacion extensiva o por analogia. 10. Conforme a lo establecido en el articulo 50 de la Ley, los contratistas estan obligados a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestacion formal documentada, que hayan aportado adicionalmente en el curso del MORDAZA de seleccion o en la formalizacion del contrato. En esta misma linea, el articulo 201 del Reglamento preve que el contrato es obligatorio para las partes que lo suscriben. 11. En dicho sentido, fluye de los actuados que la intervencion economica de la obra "Mini Complejo Deportivo Tartar Chico" tuvo lugar con motivo de la solicitud efectuada por la misma Contratista, intervencion que fue concretada mediante Resolucion de Alcaldia Nº 280-2007MDBI, documento a traves del cual se preciso, entre otros, que la intervencion economica de la obra no dejaba a la Contratista al margen de su participacion contractual, manteniendo aquella la responsabilidad por la ejecucion de los trabajos hasta la finalizacion total de la mencionada obra, estando obligada a mantener vigente las garantias de fiel cumplimiento por el plazo que durase la intervencion y hasta la liquidacion del contrato. 12. Asi, pues, estando al incumplimiento por parte de la Contratista con relacion a lo anteriormente expuesto, la Entidad opto por proceder a la resolucion contractual, decision que de acuerdo a lo senalado por dicho organismo contratante en el Informe Legal 01552007-MDBI/OAJ, obedeceria al incumplimiento por parte de la empresa Constructora MORDAZA E.I.R.L. en firmar la Clausula Adicional del Contrato emitida con ocasion de la intervencion economica, entre otros, dejando inconclusa la construccion de la obra materia de contratacion. 13. Llegados a este punto, conviene precisar que respecto del incumplimiento de obligaciones, existe la presuncion legal establecida en el articulo 1329 del Codigo Civil, segun el cual aquel es producto de la falta de diligencia del deudor3, lo que implica que es su deber demostrar lo contrario y acreditar que, pese a haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestacion, le fue imposible cumplirla. Por ende, considerando que la Contratista no ha efectuado descargo alguno durante la tramitacion del presente procedimiento administrativo sancionador a fin de acreditar que el incumplimiento se MORDAZA generado por causas ajenas a su voluntad ni que MORDAZA actuado con la diligencia ordinaria debida, este Tribunal concluye que la resolucion del Contrato de fecha 27 de setiembre de 2006 le resulta imputable. 14. Por las consideraciones expuestas, se colige que la resolucion contractual estuvo motivada por causal atribuible a la Contratista, al no haber cumplido con ejecutar la totalidad de la obra materia de contratacion ni con efectuar las formalidades requeridas a consecuencia

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Directiva aprobada en el MORDAZA de los entonces vigentes Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 012-2001-PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 013-2001-PCM, pero que es de aplicacion al caso de autos en virtud de lo establecido en el articulo 264 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 084-2004-PCM. Articulo 1329.- Se presume que la inejecucion de la obligacion o su cumplimiento parcial, MORDAZA o defectuoso obedece a culpa leve del deudor.

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