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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 11 de noviembre de 2009 405902 por Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 2. Al respecto, la infracción contemplada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento establece como supuesto de hecho indispensable para su confi guración, la resolución del contrato, orden de compra o de servicios, según corresponda, por causal atribuible a la Contratista. 3. En tal sentido, el artículo 225 del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo ʋ 083-2004- PCM, en adelante la Ley, cuando la Contratista incumpla injustifi cadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerida para ello y/o cuando haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora en la ejecución de su prestación, entre otros. 4. No obstante lo anterior, tal y como se ha verifi cado de los actuados que obran en el expediente administrativo, la resolución del Contrato de Ejecución de Obra de fecha 27 de setiembre de 2006, tuvo lugar con ocasión del rechazo por parte de la Contratista de la intervención económica de la obra “Construcción del Mini Complejo Deportivo Tartar Chico”, dispuesta por Resolución de Alcaldía Nº 280-2007- MDBI de fecha 21 de agosto de 2007. 5. Así, pues, sin perjuicio del procedimiento de resolución contractual previsto en el artículo 226 del Reglamento, tanto el numeral 12.7 de la Cláusula Décimo Segunda del Contrato de Ejecución de Obra de fecha 27 de setiembre de 2006, como la Directiva ʋ 001- 2003/CONSUCODE/PRE2, aprobada por Resolución ʋ 010-2003-CONSUCODE/PRE del 15 de enero de 2003, contemplan disposiciones especiales en lo que concierne a la ejecución de una obra que ha sido intervenida económicamente. En este sentido, en virtud del dispositivo legal antes mencionado, ha quedado establecido que “si el contratista rechaza la intervención económica dentro de los tres días siguientes de haber sido notifi cado con la resolución a través de la cual se decide intervenir económicamente la obra, el contrato quedará resuelto de pleno derecho”. 6. En dicho sentido, tal y como se ha corroborado con ocasión de la emisión del Acuerdo ʋ 199/2009.TC- S3, la Entidad mediante Ofi cio Nº 235-2007-MADBI/ALC de fecha 24 de agosto de 2007, remitió a la Contratista la Resolución de Alcaldía Nº 280-2007-MDBI, por la cual se dispuso llevar a cabo la intervención económica de la obra “Construcción del Mini Complejo Deportivo Tartar Chico”, para su cumplimiento, bajo apercibimiento de proceder a su cancelación y resolución de pleno derecho del contrato; y, seguidamente, mediante Ofi cio Nº 236-2007-MADBI/ ALC de fecha 24 de agosto de 2007, la Entidad remitió a la Contratista la Cláusula Adicional al Contrato de Ejecución de Obra de fecha 27 de setiembre de 2006, que contendría el cronograma de aportes, a fi n que dicho documento fuera devuelto debidamente fi rmado dentro del plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de procederse a la cancelación de la intervención económica y resolución contractual. 7. Seguidamente, y habiendo trascurrido en exceso el plazo de tres días previsto en la directiva antes acotada sin que se verifi case el cumplimiento de lo requerido por parte de la Contratista, a través de la Resolución de Alcaldía ʋ 294-2007-MDBI de fecha 10 de setiembre de 2007, la Entidad dispuso la resolución del Contrato de Ejecución de Obra de fecha 27 de setiembre de 2006, hecho que fue comunicado a la Contratista mediante Ofi cio ʋ 243-2007- MDBI/A de fecha 11 de setiembre de 2007. 8. En consecuencia, fl uye de lo expuesto y de lo informado por la Entidad, que aquella contratante, pese a haber tomado conocimiento de la intervención económica de la obra “Construcción del Mini Complejo Deportivo Tartar Chico”, no ha cumplido con emitir pronunciamiento alguno al respecto ni mucho menos dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en la Resolución de Alcaldía Nº 280-2007-MDBI, tales como la suscripción de la Cláusula Adicional del Contrato que contenía el cronograma de pagos en la cuenta mancomunada, dando lugar a la resolución de pleno derecho del contrato de fecha 27 de setiembre de 2006. 9. Ahora bien, estando a que la Entidad ha observado el procedimiento de resolución contractual específi camente previsto en la Directiva ʋ 001-2003/CONSUCODE/PRE para el caso de la ejecución de una obra que es materia de intervención económica, procedimiento que constituye una condición necesaria a fi n de determinar la confi guración de la infracción imputada la Contratista, corresponde a este Colegiado determinar si el incumplimiento de dicha contratante resultó justifi cado o no, en tanto que solamente el incumplimiento que obedece a causas injustifi cadas atribuibles a los contratistas es sancionable administrativamente, en estricta observancia del principio de tipicidad previsto en el artículo 230 de la Ley ʋ 27444, del Procedimiento Administrativo General, en cuya virtud sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o por analogía. 10. Conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley, los contratistas están obligados a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente en el curso del proceso de selección o en la formalización del contrato. En esta misma línea, el artículo 201 del Reglamento prevé que el contrato es obligatorio para las partes que lo suscriben. 11. En dicho sentido, fl uye de los actuados que la intervención económica de la obra “Mini Complejo Deportivo Tartar Chico” tuvo lugar con motivo de la solicitud efectuada por la misma Contratista, intervención que fue concretada mediante Resolución de Alcaldía Nº 280-2007- MDBI, documento a través del cual se precisó, entre otros, que la intervención económica de la obra no dejaba a la Contratista al margen de su participación contractual, manteniendo aquélla la responsabilidad por la ejecución de los trabajos hasta la fi nalización total de la mencionada obra, estando obligada a mantener vigente las garantías de fi el cumplimiento por el plazo que durase la intervención y hasta la liquidación del contrato. 12. Así, pues, estando al incumplimiento por parte de la Contratista con relación a lo anteriormente expuesto, la Entidad optó por proceder a la resolución contractual, decisión que de acuerdo a lo señalado por dicho organismo contratante en el Informe Legal ʋ 0155- 2007-MDBI/OAJ, obedecería al incumplimiento por parte de la empresa Constructora Imperio E.I.R.L. en fi rmar la Cláusula Adicional del Contrato emitida con ocasión de la intervención económica, entre otros, dejando inconclusa la construcción de la obra materia de contratación. 13. Llegados a este punto, conviene precisar que respecto del incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal establecida en el artículo 1329 del Código Civil, según el cual aquél es producto de la falta de diligencia del deudor3, lo que implica que es su deber demostrar lo contrario y acreditar que, pese a haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla. Por ende, considerando que la Contratista no ha efectuado descargo alguno durante la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador a fi n de acreditar que el incumplimiento se haya generado por causas ajenas a su voluntad ni que haya actuado con la diligencia ordinaria debida, este Tribunal concluye que la resolución del Contrato de fecha 27 de setiembre de 2006 le resulta imputable. 14. Por las consideraciones expuestas, se colige que la resolución contractual estuvo motivada por causal atribuible a la Contratista, al no haber cumplido con ejecutar la totalidad de la obra materia de contratación ni con efectuar las formalidades requeridas a consecuencia 2 Directiva aprobada en el marco de los entonces vigentes Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 012-2001-PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 013-2001-PCM, pero que es de aplicación al caso de autos en virtud de lo establecido en el artículo 264 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM. 3 Artículo 1329.- Se presume que la inejecución de la obligación o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso obedece a culpa leve del deudor.