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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 (11/11/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 11 de noviembre de 2009 405909 de Brany Alejandra Rojas Marcos sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi caran razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación, hecho grave que vulnera lo establecido en el artículo 135 del Código Procesal Penal modifi cado por la Ley N° 27753, e implica una contravención al deber establecido en el artículo 184 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que constituye inconducta funcional que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la comunidad y desmereciéndolo en el concepto público; Décimo Tercero.- Que, en lo atinente al cargo imputado en el literal C) se tiene que en el proceso N° 2005-372, en los seguidos contra Oscar Franklin Choquez Navarrete, Jesús Alfredo Herrera Martínez y José Rodríguez Ángeles por delito de hurto agravado en agravio de Ita Consuelo Tasayco de Tornero, se emitió resolución el 2 de octubre de 2005 abriendo instrucción con mandato de detención; y, por resoluciones de 7 y 24 de noviembre de 2005 obrantes a fojas 280 y 289 del Anexo “A”, la misma magistrada procesada varió el mandato antes citado a Choquez Navarrete y Herrera Martínez, respectivamente; Que, en lo relacionado con Choquez Navarrete se aprecia que la doctora García Córdova fundamentó su decisión en la negativa del encausado de haber participado en los hechos, en la instructiva de su co inculpado, en la preventiva de la agraviada respecto a la cual consignó: “(…) quien no ha señalado al denunciado como uno de los que han participado en los hechos materia del presente, hechos que deben tenerse en cuenta (…)”, lo que resulta incongruente toda vez que la misma declaró haber estado en Lima cuando se produjo el robo en su casa, ubicada en la ciudad de Chincha, habiendo tomado conocimiento del hecho delictivo a través de un familiar; además señaló que el procesado se encontraba plenamente identifi cado, contaba con domicilio cierto y tenía una actividad lícita; Que, en cuanto a Herrera Martínez la variación del mandato de detención se basó en que si bien éste se había declarado convicto y confeso desde la etapa policial se encontraba arrepentido de su accionar; además, en la preventiva de la agraviada y en que estaba plenamente identifi cado, tenía domicilio cierto y desarrollaba una actividad lícita; Décimo Cuarto.- Que, como ya se ha señalado, las instructivas de los inculpados no pueden considerarse como nuevos actos de investigación, al igual que la preventiva de la agraviada, quien tal como se dijo no estuvo presente al momento de los hechos; además, los documentos que no contienen información ofi cial tampoco constituyen nuevos actos procesales de carácter probatorio que justifi quen razonablemente y de modo sufi ciente la variación de la situación jurídica de los referidos procesados, por lo que se ha probado que la doctora García Córdova infringió el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley N° 27753, y vulneró las garantías del debido proceso al emitir las resoluciones por las que varió el mandato de detención por el de comparecencia de Oscar Choquez Navarrete y Jesús Alfredo Herrera Martínez, lo cual importa un hecho de naturaleza grave que confi gura inconducta funcional; Décimo Quinto.- Que, respecto al cargo contenido en el literal D) se tiene que por resolución de 21 de agosto de 2005, emitida en el expediente N° 2005-339, la doctora García Córdova abrió instrucción contra Breiner Villanueva Cerazo o Breiner Villoslada Cerazo, César Augusto Poycón Lévano y Antonio Isaías Cárdenas Marcos por delito de hurto agravado en agravio de Miguel Angel Crisóstomo Flores, dictando mandato de detención; entre las consideraciones consignadas por la magistrada para dictar el mandato en mención estaban, entre otras, el haber sido aprehendidos en las inmediaciones del lugar de los hechos y negado su participación, resistiéndose a colaborar con el esclarecimiento de lo sucedido; Que, por resolución de 16 de setiembre de 2005, corriente a fojas 53 y 54 del Anexo “B”, la magistrada procesada varió el mandato de detención por comparecencia restringida de César Augusto Poycón Lévano, consignando en la misma: “(…) en autos se ha identifi cado plenamente al recurrente …a la fecha en que han consumado estos hechos contaba con menos de veintiún años; Asimismo, de los documentos … se infi ere que cuenta con domicilio y ocupación conocida, y que goza de aceptación en su comunidad como una persona respetuosa y trabajador (…)”; Que, es del caso señalar que al momento de dictar el auto apertorio de instrucción el inculpado ya estaba identifi cado y se conocía su edad; además, el certifi cado domiciliario presentado corresponde al domicilio de su madre; a ello debe agregarse que quien otorgó la constancia de trabajo fue su hermano, Alejandro Martín Poycón Lévano, señalando que aquél laboraba bajo su cargo como ayudante de albañilería, y que el memorial presentado no constituye un documento que acredite su integridad; dicha documentación debe tomarse con las reservas del caso; Décimo Sexto.- Que, de lo expuesto queda acreditado que la doctora García Córdova varió el mandato de detención por el de comparecencia del procesado César Augusto Poycón Lévano sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi caran razonablemente y de modo sufi ciente la variación de la situación jurídica del mismo, vulnerando lo prescrito por el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley N° 27753, por lo que es pasible de grave responsabilidad disciplinaria; Que, es pertinente indicar que resulta sumamente grave que la magistrada no evaluara apropiadamente el desvanecimiento del peligro procesal y que el inculpado eludiera la acción de la justicia, como en efecto hizo, tal como se puede verifi car de la resolución de sentencia de 18 de enero de 2006 obrante a fojas 176 y siguientes del Cuaderno Cuatro, en la que se reservó su juzgamiento hasta que fuera habido; Décimo Sétimo.- Que, en lo referido al cargo señalado en el literal E), se tiene que en el expediente signado con el N° 2005-29, en los seguidos contra Jorge Luis Huarote Aybar por delito de robo en agravio de Haydee Bares Ortiz Saravia, se emitió resolución el 12 de febrero de 2005, abriendo instrucción con mandato de detención; Que, por resolución de 22 de febrero de 2005, que aparece a fojas 53 del Cuaderno Seis, la doctora García Córdova declaró procedente la revocatoria del mandato de detención y ordenó que el mandato ordenado fuera el de comparecencia con restricciones, señalando: “(…) Segundo: Que, analizadas y valoradas las pruebas obrantes en el proceso, se verifi ca que existen nuevos actos de investigación, que han puesto en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a la medida de detención contra el procesado, esto es la constatación domiciliaria de fojas treinta y ocho(…)”; Que, tal como se puede apreciar de la resolución acotada, el único sustento por el cual se varió el mandato de detención por comparecencia fue la constatación domiciliaria de fojas 38 del cuaderno Seis realizada en Av. Los Incas N° 959, Pueblo Nuevo – Chincha, la cual no constituye un nuevo acto de investigación; además, es menester señalar que tanto en su manifestación policial de fojas 7 y siguientes como en su instructiva corriente a fojas 32 y siguientes del Cuaderno Seis, el encausado había señalado como su domicilio el Asentamiento Humano Campiña Mz. L2, San Juan de Lurigancho, Lima; Décimo Octavo.- Que, de lo expuesto se concluye que la magistrada procesada varió el mandato de detención por el de comparecencia restringida sin que existieran nuevos actos de investigación que cuestionaran la sufi ciencia de las pruebas que originaron el mandato primigenio, incurriendo en responsabilidad por infracción al artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley N° 27753, vulnerando las garantías del debido proceso, lo que importa una grave inconducta funcional; Es del caso anotar que si bien por resolución de 18 de febrero de 2005 la Primera Sala Mixta de Chincha revocó la resolución apelada de 12 de febrero de 2005 en el extremo de haber ordenado mandato de detención contra Huarote Aybar y revocándola decretó mandato de comparecencia, tal como hizo la magistrada procesada por resolución de 22 de febrero de 2005, en el presente proceso disciplinario no se cuestiona el criterio de la misma al conceder la variación del mandato ordenado, sino haberlo ejecutado sin que existieran nuevos actos de investigación que justifi caran su decisión; Décimo Noveno.- Que, en lo atinente al cargo imputado en el literal F), se tiene que en el expediente de semilibertad N° 1999-455, la doctora García Córdova emitió resolución el 29 de setiembre de 2005 declarando procedente el benefi cio penitenciario solicitado por el interno Jorge Pachas Pachas; Que, de fojas 3 a 9 del Cuaderno Siete aparece la sentencia de 25 de mayo de 2005 por la cual el Primer Juzgado Penal de Chincha condenó al interno antes citado a veinticinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación en agravio de menor de