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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 11 de noviembre de 2009 405908 a mayor abundamiento que el artículo 66 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA establece que la caducidad a que hace referencia el artículo 204 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial no alcanza la facultad de acción de dicho órgano de control; Que, en cuanto a la prescripción alegada por la doctora García Córdova se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura el cómputo del plazo de prescripción se inicia a partir de la fecha en que el Órgano Contralor toma conocimiento de la presunta conducta irregular a través de la interposición de la queja, caso diferente al que nos ocupa, al haberse abierto investigación de ofi cio; y, el artículo 65 del citado Reglamento prescribe que el cómputo del plazo de prescripción se suspende con el primer pronunciamiento del Órgano Contralor competente; Que, en el presente caso la OCMA tomó conocimiento de las presuntas irregularidades imputadas a la doctora García Córdova con motivo de la revisión de expedientes efectuada in situ en el juzgado a cargo de la procesada por el magistrado informante, y emitió su primer pronunciamiento abriendo investigación preliminar el 10 de febrero de 2006, tal como se desprende de la resolución corriente de fojas 372 a 376, la misma que suspendió el plazo de prescripción; además, emitió su resolución fi nal el 3 de abril de 2007, es decir antes del plazo señalado en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como antes del plazo de cinco años establecido en el artículo 39 literal a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura; Sétimo.- Que, por escrito de 5 de diciembre de 2008 la doctora García Córdova dedujo las excepciones de caducidad y prescripción en cuanto a los cargos imputados en la resolución N° 164-2008-PCNM, refi riendo, respecto a la caducidad deducida, que la investigación en su contra se inició como consecuencia de la queja formulada por Fidel Sotelo Apolaya en setiembre y octubre de 2005, lo que originó que se dispusiera una Visita Judicial Extraordinaria realizada el 13 de setiembre de 2005; además, sostiene que la queja se efectuó vencidos los treinta días de ocurridos los hechos, por cuanto la resolución por la que otorgó el benefi cio penitenciario de semilibertad tiene fecha 13 de junio de 2005, por lo que al interponerse la misma ya se había producido la caducidad; Que, tal como se señaló en el segundo párrafo del considerando precedente, la investigación que originó el pedido de destitución se efectuó de ofi cio, debiéndose anotar que la queja interpuesta por don Fidel Sotelo Apolaya se declaró improcedente, motivo por el cual resulta inaplicable el plazo de caducidad señalado en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, de otro lado, respecto a la prescripción alegada cabe señalar que el primer pronunciamiento del órgano contralor se realizó el 10 de agosto de 2007, suspendiéndose así el plazo de prescripción; además, la resolución fi nal se expidió 9 de julio de 2008, es decir antes del plazo señalado en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como antes del plazo de cinco años establecido en el artículo 39 literal a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura; Octavo.- Que, del estudio del expediente se advierte, con relación a los cargos contenidos en la resolución Nº 107-2008-PCNM, que respecto al imputado en el literal A) se tiene que por resolución de 21 de octubre de 2005 recaída en el expediente N° 2005-424 la doctora García Córdova abrió instrucción con mandato de detención contra Miguel Angel Valentín Meléndez, Percy Domínguez Castillejos y Juan Alejos Gómez por delito de hurto agravado en agravio Ricardo Ismael de la Cruz Gil; Por resoluciones de 16 de noviembre de 2005, corrientes a fojas 161 y 164 del Anexo “A”, la magistrada procesada varió el mandato de detención por comparecencia restringida a los encausados Miguel Angel Valentín Meléndez y Percy Domínguez Castillejos, respectivamente, señalando en sus resoluciones cuestionadas que existían nuevos elementos consistentes en las declaraciones instructivas de los citados procesados; además, respecto al primero de los citados, señaló que había acreditado tener domicilio y ocupación conocida; y, en cuanto al segundo, que había acreditado tener domicilio y “…ser una persona conocida por sus vecinos…de lo que se infi ere que utiliza el nombre que ha indicado , y por el cual es conocido, por lo que siendo así no existe evidencia de peligro procesal …”; Que, la declaración instructiva no puede considerarse un nuevo acto procesal, toda vez que no constituye un nuevo acto de investigación que ponga en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a la medida de detención; además, cabe señalar que ambos encausados se encontraban indocumentados, careciendo de documentos de identidad según las consultas en línea de RENIEC obrantes a fojas 131 y 132 del Cuaderno Uno, y que los documentos que presentaron para acreditar tener domicilio fi jo y, en el caso de Valentín Meléndez, tener ocupación conocida, no contenían información ofi cial, a lo que se debe agregar que según sus propias declaraciones residían en la ciudad de Lima y no en Chincha, donde sucedieron los hechos que se les imputaban; Noveno.- Que, se ha acreditado que la doctora García Córdova otorgó la variación del mandato de detención por el de comparecencia a los procesados Miguel Angel Valentín Meléndez y Percy Domínguez Castillejos sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi caran razonablemente y de modo sufi ciente la variación de la situación jurídica de los referidos procesados, dado que los documentos presentados no desvirtuaban en absoluto el peligro que eludieran la acción de la justicia, lo que en efecto sucedió según es de verse de la sentencia de 23 de febrero de 2006 corriente de fojas 141 a 144 del Cuaderno Uno, en la cual se reservó el juzgamiento de Valentín Meléndez y Domínguez Castrillejos por no haber concurrido a la lectura de sentencia; Que, en consecuencia, ha quedado probado que la magistrada procesada infringió el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley N° 27753, vulnerando las garantías del debido proceso, lo que revela una notoria conducta irregular que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la comunidad y desmereciéndolo en el concepto público; Décimo.- Que, en cuanto al cargo atribuido en el literal B), se tiene que la magistrada procesada expidió resolución en el expediente N° 2005-290 el 8 de agosto de 2005, abriendo instrucción contra Edwin Eulogio Mandujano Anchiraico por delito de robo agravado en agravio de Brany Alejandra Rojas Marcos, dictando mandato de detención; Que, a fojas 203 y 204 del Anexo “A” corre la resolución de 24 de agosto de 2005, por la cual la misma doctora García Córdova varió el mandato de detención por el de comparecencia restringida, fundamentando su decisión en la declaración instructiva del encausado, constancia de trabajo, certifi cado domiciliario y certifi cado médico, los cuales, en esencia, no constituyen nuevos actos de investigación que desvirtúen los elementos de juicio que motivaron el mandato de detención ordenado en el auto de apertura del proceso; Décimo Primero.- Que, es del caso señalar que tal como se aprecia del numeral III del atestado policial obrante a fojas 169 y siguientes del Anexo antes citado, el denunciado tenía antecedentes policiales y además registraba dos requisitorias, en razón de los procesos por los delitos de receptación y robo agravado seguidos en su contra, lo que debió ser tomado en cuenta por la magistrada antes de variar el mandato de detención; además, efectuó dicha variación sin haber actuado las diligencias ordenadas por ella misma en el auto de apertura de instrucción; Que, a mayor abundamiento debe anotarse que por resolución de 27 de diciembre de 2005, que aparece de fojas 54 a 56 del Cuaderno Dos, la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha revocó la resolución por la que se varió el mandato de detención y reformándola dispuso que el auto apertorio de instrucción contra el procesado fuera con mandato de detención, consignando en la misma: “(…) Por lo tanto, existe presunción de la participación del procesado en la comisión del acto ilícito; más aún si se advierte de autos que con la actitud asumida por el procesado, en el hecho de no ponerse de acuerdo en lo manifestado a nivel policial así como en su declaración instructiva, hacen que incurra en clara y evidente contradicción, situación esta que nos conlleva a esclarecer su presunta responsabilidad en el ilícito penal que se le imputa, estos hechos evidencian que las pruebas actuadas en nada contribuyen a destruir los elementos de juicio que se tuvieron al momento de resolver la detención del procesado (…)”; Décimo Segundo.- Que, se ha probado fehacientemente que la doctora García Córdova varió el mandato de detención por el de comparecencia a Edwin Eulogio Mandujano Anchiraico en el proceso penal que se le sigue por delito de robo agravado en agravio