Norma Legal Oficial del día 11 de noviembre del año 2009 (11/11/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 11 de noviembre de 2009

a mayor abundamiento que el articulo 66 del Reglamento de Organizacion y Funciones de la OCMA establece que la caducidad a que hace referencia el articulo 204 del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial no alcanza la facultad de accion de dicho organo de control; Que, en cuanto a la prescripcion alegada por la doctora MORDAZA MORDAZA se tiene que de conformidad con lo establecido en el articulo 64 del Reglamento de Organizacion y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura el computo del plazo de prescripcion se inicia a partir de la fecha en que el Organo Contralor toma conocimiento de la presunta conducta irregular a traves de la interposicion de la queja, caso diferente al que nos ocupa, al haberse abierto investigacion de oficio; y, el articulo 65 del citado Reglamento prescribe que el computo del plazo de prescripcion se suspende con el primer pronunciamiento del Organo Contralor competente; Que, en el presente caso la OCMA tomo conocimiento de las presuntas irregularidades imputadas a la doctora MORDAZA MORDAZA con motivo de la revision de expedientes efectuada in situ en el juzgado a cargo de la procesada por el magistrado informante, y emitio su primer pronunciamiento abriendo investigacion preliminar el 10 de febrero de 2006, tal como se desprende de la resolucion corriente de fojas 372 a 376, la misma que suspendio el plazo de prescripcion; ademas, emitio su resolucion final el 3 de MORDAZA de 2007, es decir MORDAZA del plazo senalado en el articulo 204 de la Ley Organica del Poder Judicial, asi como MORDAZA del plazo de cinco anos establecido en el articulo 39 literal a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura; Setimo.- Que, por escrito de 5 de diciembre de 2008 la doctora MORDAZA MORDAZA dedujo las excepciones de caducidad y prescripcion en cuanto a los cargos imputados en la resolucion N° 164-2008-PCNM, refiriendo, respecto a la caducidad deducida, que la investigacion en su contra se inicio como consecuencia de la queja formulada por MORDAZA MORDAZA MORDAZA en setiembre y octubre de 2005, lo que origino que se dispusiera una Visita Judicial Extraordinaria realizada el 13 de setiembre de 2005; ademas, sostiene que la queja se efectuo vencidos los treinta dias de ocurridos los hechos, por cuanto la resolucion por la que otorgo el beneficio penitenciario de semilibertad tiene fecha 13 de junio de 2005, por lo que al interponerse la misma ya se habia producido la caducidad; Que, tal como se senalo en el MORDAZA parrafo del considerando precedente, la investigacion que origino el pedido de destitucion se efectuo de oficio, debiendose anotar que la queja interpuesta por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA se declaro improcedente, motivo por el cual resulta inaplicable el plazo de caducidad senalado en el articulo 204 de la Ley Organica del Poder Judicial; Que, de otro lado, respecto a la prescripcion alegada cabe senalar que el primer pronunciamiento del organo contralor se realizo el 10 de agosto de 2007, suspendiendose asi el plazo de prescripcion; ademas, la resolucion final se expidio 9 de MORDAZA de 2008, es decir MORDAZA del plazo senalado en el articulo 204 de la Ley Organica del Poder Judicial, asi como MORDAZA del plazo de cinco anos establecido en el articulo 39 literal a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura; Octavo.- Que, del estudio del expediente se advierte, con relacion a los cargos contenidos en la resolucion Nº 107-2008-PCNM, que respecto al imputado en el literal A) se tiene que por resolucion de 21 de octubre de 2005 recaida en el expediente N° 2005-424 la doctora MORDAZA MORDAZA abrio instruccion con mandato de detencion contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Castillejos y MORDAZA MORDAZA MORDAZA por delito de hurto agravado en agravio MORDAZA MORDAZA de la MORDAZA Gil; Por resoluciones de 16 de noviembre de 2005, corrientes a fojas 161 y 164 del Anexo "A", la magistrada procesada vario el mandato de detencion por comparecencia restringida a los encausados MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Castillejos, respectivamente, senalando en sus resoluciones cuestionadas que existian nuevos elementos consistentes en las declaraciones instructivas de los citados procesados; ademas, respecto al primero de los citados, senalo que habia acreditado tener domicilio y ocupacion conocida; y, en cuanto al MORDAZA, que habia acreditado tener domicilio y "...ser una persona conocida por sus vecinos...de lo que se infiere que utiliza el nombre que ha indicado , y por el cual es conocido, por lo que siendo asi no existe evidencia de peligro procesal ...";

Que, la declaracion instructiva no puede considerarse un MORDAZA acto procesal, toda vez que no constituye un MORDAZA acto de investigacion que ponga en cuestion la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida de detencion; ademas, cabe senalar que ambos encausados se encontraban indocumentados, careciendo de documentos de identidad segun las consultas en linea de RENIEC obrantes a fojas 131 y 132 del Cuaderno Uno, y que los documentos que presentaron para acreditar tener domicilio fijo y, en el caso de MORDAZA MORDAZA, tener ocupacion conocida, no contenian informacion oficial, a lo que se debe agregar que segun sus propias declaraciones residian en la MORDAZA de MORDAZA y no en Chincha, donde sucedieron los hechos que se les imputaban; Noveno.- Que, se ha acreditado que la doctora MORDAZA MORDAZA otorgo la variacion del mandato de detencion por el de comparecencia a los procesados MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Castillejos sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigacion que justificaran razonablemente y de modo suficiente la variacion de la situacion juridica de los referidos procesados, dado que los documentos presentados no desvirtuaban en absoluto el peligro que eludieran la accion de la justicia, lo que en efecto sucedio segun es de verse de la sentencia de 23 de febrero de 2006 corriente de fojas 141 a 144 del Cuaderno Uno, en la cual se reservo el juzgamiento de MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Castrillejos por no haber concurrido a la lectura de sentencia; Que, en consecuencia, ha quedado probado que la magistrada procesada infringio el articulo 135 del Codigo Procesal Penal, modificado por el articulo 2 de la Ley N° 27753, vulnerando las garantias del debido MORDAZA, lo que revela una notoria conducta irregular que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditandolo frente a la comunidad y desmereciendolo en el concepto publico; Decimo.- Que, en cuanto al cargo atribuido en el literal B), se tiene que la magistrada procesada expidio resolucion en el expediente N° 2005-290 el 8 de agosto de 2005, abriendo instruccion contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA Anchiraico por delito de robo agravado en agravio de Brany MORDAZA MORDAZA MORDAZA, dictando mandato de detencion; Que, a fojas 203 y 204 del Anexo "A" corre la resolucion de 24 de agosto de 2005, por la cual la misma doctora MORDAZA MORDAZA vario el mandato de detencion por el de comparecencia restringida, fundamentando su decision en la declaracion instructiva del encausado, MORDAZA de trabajo, certificado domiciliario y certificado medico, los cuales, en esencia, no constituyen nuevos actos de investigacion que desvirtuen los elementos de juicio que motivaron el mandato de detencion ordenado en el auto de apertura del proceso; Decimo Primero.- Que, es del caso senalar que tal como se aprecia del numeral III del atestado policial obrante a fojas 169 y siguientes del Anexo MORDAZA citado, el denunciado tenia antecedentes policiales y ademas registraba dos requisitorias, en razon de los procesos por los delitos de receptacion y robo agravado seguidos en su contra, lo que debio ser tomado en cuenta por la magistrada MORDAZA de variar el mandato de detencion; ademas, efectuo dicha variacion sin haber actuado las diligencias ordenadas por MORDAZA misma en el auto de apertura de instruccion; Que, a mayor abundamiento debe anotarse que por resolucion de 27 de diciembre de 2005, que aparece de fojas 54 a 56 del Cuaderno Dos, la MORDAZA Sala Mixta Descentralizada de Chincha revoco la resolucion por la que se vario el mandato de detencion y reformandola dispuso que el auto apertorio de instruccion contra el procesado fuera con mandato de detencion, consignando en la misma: "(...) Por lo tanto, existe presuncion de la participacion del procesado en la comision del acto ilicito; mas aun si se advierte de autos que con la actitud asumida por el procesado, en el hecho de no ponerse de acuerdo en lo manifestado a nivel policial asi como en su declaracion instructiva, hacen que incurra en MORDAZA y evidente contradiccion, situacion esta que nos conlleva a esclarecer su presunta responsabilidad en el ilicito penal que se le imputa, estos hechos evidencian que las pruebas actuadas en nada contribuyen a destruir los elementos de juicio que se tuvieron al momento de resolver la detencion del procesado (...)"; Decimo Segundo.Que, se ha probado fehacientemente que la doctora MORDAZA MORDAZA vario el mandato de detencion por el de comparecencia a MORDAZA MORDAZA MORDAZA Anchiraico en el MORDAZA penal que se le sigue por delito de robo agravado en agravio

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