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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (02/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 9

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de octubre de 2009 403651 CAPÍTULO II DE LAS ENTIDADES INTERVINIENTES Artículo 5º.- Entidades intervinientes Las entidades que intervienen en el proceso de saneamiento físico y legal participan en todo el proceso integral de renovación urbana, dentro del marco general que establece el presente artículo, siendo competentes y responsables las siguientes entidades: a) Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento es el ente rector, dentro del ámbito de su competencia, en materia de vivienda, urbanismo y desarrollo urbano y tiene entre sus atribuciones promover y facilitar el desarrollo de proyectos de vivienda utilizados en los procesos de renovación urbana, dentro del marco de los programas Techo Propio, Mivivienda, créditos del Banco de Materiales (Banmat S.A.C.) y otros que puedan crearse y que componen el Plan Nacional de Vivienda, cuyos fi nes sean concordantes con la presente Ley. Asimismo, presta, cuando sea requerido, acciones de asistencia técnica en favor de los gobiernos locales. b) Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) es la entidad que facilita los trámites para la pronta disposición de los terrenos estatales que sirvan para la reubicación de los poseedores involucrados en los proyectos. c) Gobiernos regionales son los entes que formulan las políticas regionales en la materia y apoyan la gestión de los niveles locales para el cumplimiento de la presente Ley. d) Municipalidades distritales son los entes responsables de la identifi cación y califi cación de los tugurios en los cuales se desarrollarán los procesos de renovación urbana. e) Municipalidades provinciales son los entes responsables de diseñar y ejecutar los planes de renovación urbana luego de realizados los procesos de saneamiento físico respectivos. f) Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social es la entidad de la cual dependen las sociedades de benefi cencia pública. Efectúa las acciones pertinentes para realizar las transferencias, compraventas y permutas; formula los mecanismos que posibiliten y agilicen la disposición de los predios bajo su dominio para efectuar acciones de los procesos establecidos en esta Ley. g) Instituto Nacional de Cultura (INC) es la entidad que establece convenios o autorizaciones, según sea el caso, que agilicen los trámites de disposición de los inmuebles pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación de valor monumental, histórico o cultural de acuerdo con lo establecido en la Ley núm. 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, y su reglamento. h) Instituto Nacional de Defensa Civil (Indeci) es la entidad que realiza conjuntamente con las municipalidades distritales la identifi cación de las zonas de tratamiento con fi nes de saneamiento físico de la propiedad. i) Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) asesora y asiste, previo convenio de cooperación con las municipalidades provinciales, las acciones de saneamiento de la propiedad desarrolladas en el marco de los programas de renovación urbana; asimismo, asiste a las diferentes instituciones involucradas en la aplicación de la presente Ley. j) Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) contribuye al saneamiento legal de las áreas de tratamiento sujetas a dicho proceso. Artículo 6º.- Competencia municipal Las municipalidades distritales identifi can y califi can las áreas de tratamiento y los tugurios en los cuales deben realizarse tareas de renovación urbana, conforme con lo dispuesto por la Ley núm. 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Las municipalidades provinciales diseñan y ejecutan los planes de renovación urbana y actúan en el proceso de saneamiento físico legal de la propiedad tugurizada dentro de sus circunscripciones, enmarcándose dentro del plan de desarrollo urbano de su jurisdicción, conforme con lo dispuesto por la Ley núm. 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. CAPÍTULO III ASPECTOS GENERALES Artículo 7º.- Saneamiento legal Es la etapa inicial a cargo de las municipalidades provinciales mediante la cual los poseedores de los predios que se ubican en las áreas de tratamiento buscan regularizar o formalizar su propiedad, previo empadronamiento, verifi cación y califi cación de la situación de los inmuebles y, de ser el caso, la situación de los poseedores. Artículo 8º.- Empadronamiento y califi cación Las municipalidades distritales efectúan el empadronamiento de los predios de su jurisdicción susceptibles del proceso de saneamiento legal a que se contrae la presente Ley, previa verifi cación y califi cación de la situación jurídica de los inmuebles y sus ocupantes. Concluida la etapa de empadronamiento y califi cación, aprobada mediante resolución de alcaldía, de las áreas de tratamiento con fi nes de saneamiento legal, se remiten a la municipalidad provincial respectiva los expedientes técnicos, informes, actos administrativos y toda la documentación para el inicio del procedimiento de saneamiento legal. Artículo 9º.- Procedimientos de saneamiento legal Los procedimientos de saneamiento legal son los siguientes: 1. Declaración administrativa de abandono. 2. Declaración de prescripción adquisitiva administrativa. Artículo 10º.- Gastos de aplicación de la norma Los gastos que demande la aplicación de la presente Ley se ejecutan con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades intervinientes a las que se refiere el artículo 5º, conforme a sus competencias, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. CAPÍTULO IV DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE ABANDONO Artículo 11º.- Defi nición El abandono a que se refi ere el artículo 968º, numeral 4, del Código Civil constituye un modo de extinguir la propiedad, el mismo que se materializa mediante acto administrativo a cargo de las municipalidades provinciales y de conformidad con el procedimiento establecido en el presente capítulo. El plazo de abandono a que se refi ere el numeral 4 del artículo 968º del Código Civil se computa a partir de la fecha estimada de inicio del deterioro físico del predio por falta de mantenimiento sustancial de sus estructuras principales. La comprobación se realiza mediante peritaje técnico que incluye pruebas fehacientes de sus conclusiones. El peritaje técnico debe acreditar el deterioro físico de las estructuras principales de los inmuebles o la inhabitabilidad de sus ambientes interiores a consecuencia de la falta de mantenimiento que puede ocasionar riesgo para la vida y la salud de sus moradores. El titular de la propiedad a que se refi ere el presente capítulo puede acudir al arbitraje dentro del plazo máximo de veinte (20) días hábiles para cuestionar el peritaje o la compensación. En caso de que no acuda al arbitraje, se entiende que ha aceptado el peritaje técnico o la compensación. Una vez expedido el respectivo laudo, corresponde a la Dirección General de Desarrollo Urbano o a la entidad que haga sus veces, perteneciente a la municipalidad provincial en cuya jurisdicción se ubica el inmueble,