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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de octubre de 2009 405175 interpuesto por la EMPRESA CAPLINA DE TRANSPORTES TURÍSTICOS INTERNACIONALES S.R.L., contra la Resolución Directoral Nº 2451-2009-MTC/15. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral Nº 2451-2009- MTC/15 de fecha 17 de julio de 2009, se declaró improcedente la solicitud presentada por la EMPRESA CAPLINA DE TRANSPORTES TURÍSTICOS INTERNACIONALES S.R.L.,-en adelante La Empresa-, sobre otorgamiento de concesión interprovincial para efectuar el servicio de transporte interprovincial regular de personas de ámbito nacional en la ruta: Arequipa – Desaguadero y viceversa, con los vehículos de placa de rodaje UK-3169, UK-3267 y UK-3268, por las siguientes razones: a) La Empresa no ha presentado Declaración Jurada de contar con instalaciones propias o de terceros debidamente condicionadas para el manejo administrativo de la empresa, conforme lo establece el artículo 48º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobada por el Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC. b) La Empresa no acredita contar con el capital mínimo suscrito pagado equivalente a cincuenta (50) UIT, según el artículo 48º del Reglamento Nacional mencionado. c) En la constancia emitida por la empresa SADMITER S.R.L de fecha 12 de junio de 2009, no se indica el domicilio ni la vigencia del uso del terminal terrestre ubicado en la localidad de Desaguadero, por lo que La Empresa no acredita que puede acceder al uso del terminal correspondiente al lugar de destino, conforme lo establece el artículo 69º del Reglamento Nacional. d) El contrato de Compraventa suscrito con la empresa HUNTERPRO PERÚ S.A.C, no precisa la vigencia del servicio conforme a lo señalado en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Directiva Nº 009-2009-MTC/15 que establece las Medidas Complementarias para el Control y Monitoreo de Unidades Vehiculares a través de Dispositivos de Ubicación de Conexión Inalámbrica. Que, asimismo, mediante Resolución Directoral Nº 2451-2009-MTC/15, se declaró improcedente la conclusión de la habilitación de los vehículos de placa de rodaje UK-3169, UK-3267 y UK-3268, al haberse desestimado la solicitud de otorgamiento de concesión interprovincial para efectuar el servicio de transporte interprovincial regular de personas de ámbito nacional en la ruta: Arequipa – Desaguadero y viceversa; Que, la citada Resolución Directoral fue recepcionada con fecha 23 de julio de 2009, según cargo de notifi cación que obra a fojas 68; Que, mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2009, registrado bajo el expediente Nº 2009-027977, La Empresa interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 2451-2009-MTC/15, señalando como domicilio legal: Avenida Saucini Lotes 6 y 7, distrito, provincia y departamento de Tacna, presentando en calidad de nueva prueba los siguientes documentos: a) Declaración Jurada de contar con Instalaciones Administrativas b)Copia fotostática del Testimonio de Aumento de Capital de La Empresa de fecha 30 de abril de 2004, el cual se encuentra inscrito en los Registros Públicos. c) Copia fotostática de la Constancia de Terminal Autorizado en Desaguadero de fecha 18 de agosto de 2009, ubicado en la intersección de la Av. Panamericana Nº 797, Barrio San Andrés, distrito de Desaguadero, provincia de Chucuito, departamento de Puno, donde la empresa SADMITER S.R.L, propietaria del Terrapuerto Internacional “Miguel Angel Pérez Sarmiento” indica que el Counter signado con el Nº C-14 ubicado en el referido Terrapuerto, es de propiedad de La Empresa. d) Copia fotostática del Contrato de Servicio de Monitoreo GPS, respecto a los tres (3) vehículos ofertados, suscrito con la empresa GLOBAL PROFESSIONAL SYSTEM S.A.C., de fecha 15 de julio de 2009, por el plazo de un año. e) Reitera su petición de conclusión de la habilitación de los vehículos ofertados. Que, el presente recurso de reconsideración ha sido interpuesto dentro del plazo señalado en el artículo 207º de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 113º y 211º de la referida norma, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo del citado recurso; Que, el artículo 208º de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, establece: “El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba(…)”, por tanto, corresponde a La Empresa, aportar nuevos elementos de prueba, a fi n de que La Entidad Administrativa pueda emitir un nuevo pronunciamiento, siendo esta la naturaleza del recurso de reconsideración, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 162º numeral 2º de la norma antes acotada, que señala: “Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones”; Que, la Directiva Nº 007-2009-MTC/15 establece Medidas Complementarias para el Control y Monitoreo de Unidades Vehiculares a través de Dispositivos de Ubicación de Conexión Inalámbrica, señalando en el párrafo 3, numeral 3.1.12 que los citados dispositivos deben ser “homologados por la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones” y en la Segunda Disposición Final y Transitoria indica que: “ El transportista deberá acreditar que cuenta con el dispositivo de conexión inalámbrica, presentando a la Dirección General de Transporte Terrestre copia del contrato vigente con la empresa prestadora de servicio, en el que debe identifi car la placa de los vehículos a los que se les ha instalado este dispositivo”; Que, la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre en el Informe Nº 3325-2009-MTC/15.02, manifi esta que de la revisión de la documentación presentada en calidad de nueva prueba se tiene lo siguiente: a) Respecto a la Declaración Jurada presentada, debemos señalar que ésta indica que La Empresa cuenta con las Instalaciones Administrativas correspondientes. b) Respecto a la Copia del Testimonio del Aumento de Capital de La Empresa, debemos indicar que se ha acreditado que La Empresa cuenta con un capital superior a las cincuenta (50) UIT. c) Respecto a la constancia del Terminal autorizado denominado “Miguel Angel Pérez Sarmiento” de propiedad de la empresa SADMITER S.R.L, cabe señalar que el mencionado terminal se encuentra habilitado, de acuerdo a la información obtenida del Registro Nacional de Transporte de Personas, contando con Certifi cado de Habilitación Técnica Nº 0011-2009-MTC/15. d) Respecto al contrato de Servicios de Monitoreo – GPS suscrito por La Empresa y GLOBAL PROFESSIONAL SYSTEM S.A.C., el mismo cumple con lo dispuesto en el literal h) del artículo 69º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes y con lo señalado en el párrafo 3, numeral 3.1.12 de la Directiva Nº 007-2009- MTC/15. Que, asimismo, la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre manifi esta también en el Informe Nº 3325-2009- MTC/15.02 que con los documentos presentados por La Empresa en calidad de nueva prueba ha subsanado las observaciones que motivaron la denegatoria del pedido de otorgamiento de concesión en la ruta: Arequipa – Desaguadero y viceversa, así como el pedido de conclusión de la habilitación vehicular de las unidades ofertadas, por lo que deviene en fundado el presente recurso de reconsideración; en consecuencia, es necesario dictar el acto administrativo correspondiente; Que, son aplicables al presente caso los Principios de Informalismo, Efi cacia, Presunción de Veracidad y Privilegio de Controles Posteriores, establecidos en el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la EMPRESA CAPLINA DE TRANSPORTES TURÍSTICOS INTERNACIONALES S.R.L. contra la Resolución Directoral Nº 2451-2009-