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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (30/09/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de setiembre de 2009 403514 transacción. Dicha ley, en su texto vigente a la fecha de los hechos, establecía una serie de normas procesales complementarias aplicables por especialidad a los procedimientos concursales, entre ellas, las siguientes: “Artículo 132: Órganos de competencia exclusiva 132.1 Tienen competencia exclusiva para resolver las impugnaciones de las resoluciones que se emitan en cualquier procedimiento concursal en materias reguladas por esta Ley, las Comisiones de Procedimientos Concursales y el Tribunal del INDECOPI, en sede administrativa, y las Salas correspondientes, en sede judicial. 132.2 Las resoluciones que agoten la vía administrativa en los procedimientos concursales, sólo pueden ser impugnadas en la vía del proceso contencioso administrativo. Por consiguiente, no procede el uso de vías procesales distintas para impugnar acuerdos, decisiones o resoluciones en asuntos derivados de la aplicación de la Ley y sus normas complementarias, ni para suspender, invalidar o inaplicar sus efectos.” “Artículo 133: Instancias competentes en acciones de garantía u otras demandas judiciales en materia concursal” 133.1 Las acciones de garantía sólo proceden cuando se agota la vía administrativa previa, salvo las excepciones previstas en la Ley de Hábeas Corpus y Amparo y serán conocidas en primera instancia por la Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia y en grado de apelación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. 133.2 Las solicitudes de medidas cautelares que tengan por objeto suspender o producir cualquier efecto análogo en los procedimientos regulado en la Ley, sólo podrán ser tramitadas y resueltas con ocasión del proceso contencioso administrativo que se promovió con arreglo a ley. 133.3 Las resoluciones judiciales referidas a acciones de garantías o medidas cautelares en materia concursal que no hayan sido expedidas por los órganos jurisdiccionales señalados en el numeral 133.1 precedente, o que hayan sido tramitadas en vías procesales distintas a la indicada en el numeral 133.2 precedente, no deberán ser ejecutadas por la Comisión o la Sala competente del INDECOPI que se encuentre a cargo del trámite del procedimiento concursal. En estos casos, el INDECOPI deberá poner lo actuado en conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del distrito judicial correspondiente, así como de la Ofi cina de Control de la Magistratura respectiva, para los fi nes de ley.” Queda claro, entonces, que en materia concursal, una vez agotada la etapa administrativa ante el INDECOPI, la única vía para la impugnación o para solicitar medidas cautelares, es el proceso contencioso administrativo o, en su caso, el proceso de amparo, en salvaguarda de los intereses de los acreedores y de evitar dilaciones e intervenciones fraudulentas que tengan por fi nalidad paralizar los procesos sometidos a concurso ante el INDECOPI. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Ofi cio Circular Nº 007-2005- SP-CS-PJ de fecha 22.12.05 (fs.130-131), comunicó a todas las Cortes Superiores de Justicia del país los alcances de la citada Ley General del Sistema Concursal, específi camente en lo relacionado a la intervención de los órganos jurisdiccionales en el trámite de medidas cautelares en procesos concursales, las cuales deben ser conocidas necesariamente en la vía contencioso administrativa, conforme a los artículos 132º y 133º de la Ley en mención. 10.- Sin embargo, y a pesar de lo señalado en el considerando anterior, mediante la cuestionada la Resolución s/n de fecha 26.09.06 (fs.17-18) los magistrados investigados confi rmaron en sede penal la concesión de una medida cautelar que tuvo efectos inmediatos sobre lo resuelto en el proceso concursal Nº 012-2002/CRP y los Acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores de la empresa Peruana de Servicios S.A. en Liquidación en el marco de dicho proceso. Se soslayó así no sólo el hecho de que lo decidido en sede administrativa había quedado consentido y fi rme, sino además que ellos no eran competentes para pronunciarse sobre su impugnación en sede judicial, y menos para determinar la eventual vulneración del debido procedimiento, dado que la vía pertinente era la del proceso contencioso administrativo. Este comportamiento contravino el texto expreso y claro de las normas glosadas en el fundamento precedente. 11.- Los magistrados investigados obviaron que el INDECOPI ya se había pronunciado en el proceso concursal sobre la titularidad de la empresa Servicios Petroleros Noroeste SRL y, además, obviaron también que mediante resolución de fecha 02.06.06 (fs.97-104), la Sala Civil Descentralizada de Sullana había revocado la sentencia apelada y declarado fundada la demanda de Resolución del Contrato de Transferencia de Participaciones Sociales de la Empresa Servicios Petroleros Noroeste SRL a favor de Luis Alberto Coronado Talledo y Miguel Constantino Ramírez Coronado (contrato que les dio supuesta legitimidad para solicitar la medida cautelar), cuya copia había sido acompañada al expediente por el procesado Huerta Yanque el 19.06.06 (fs.86-87). Esto signifi ca que antes de que los magistrados investigados emitieran la Resolución s/n de fecha 26.09.06 (e incluso antes de que Juez del Segundo Juzgado Penal de Talara, Edhin Campos Barranzuela, emitiera la resolución de primera instancia que fue apelada) conocían la verdad sobre la titularidad de la Empresa Servicios Petroleros Noroeste SRL; sin embargo, sustentaron la Resolución s/n de fecha 26.09.06 en la supuesta titularidad que otorgaba el referido contrato de transferencia de participaciones a favor de Coronado Talledo y Ramírez Coronado. 12.-A mayor abundamiento,los miembros del colegiado denunciado soslayaron los documentos obrantes en el expediente que daban cuenta de la ilegalidad de la concesión de la medida cautelar, entre ellos: a) El Ofi cio Nº 036-2006/INDECOPI-PIU de fecha 18.07.06 (fs.127-128) dirigido por el señor Daniel Navarro Reto -Secretario Técnico de la Comisión del Indecopi Piura- al Juez del Segundo Juzgado Penal de Talara, comunicándole que la medida cautelar dictada no sería ejecutada por la Comisión, al contravenir la Ley General del Sistema Concursal, advirtiendo que pondría en conocimiento de tal medida a la Corte Superior de Justicia de Piura y a la Ofi cina de Control de la Magistratura. b) El Ofi cio Nº 035-2006/INDECOPI-PIU de fecha 19.07.06, mediante el cual el citado Secretario Técnico informó de los hechos al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura (fs.125-126). c) El Ofi cio Nº 395-2006-SUNARP-ZRNE/ORS- Sec.II del 05.09.06 (fs.129), remitido por el Registrador Público de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos al Juez del Segundo Juzgado Penal de Talara, informándole que no era posible inscribir la medida cautelar en tanto contravenía lo regulado en el artículo 133º de la Ley General del Sistema Concursal. De esa manera se demuestra que los investigados concedieron una medida cautelar que no tenía ninguna relación con el aseguramiento de pago de las eventuales consecuencias civiles del ilícito penal de Fraude Procesal atribuido al procesado Huerta Yanque, afectando el procedimiento concursal de la empresa Peruana de Servicios S.A. en Liquidación, sin tener en cuenta que la citada empresa concursada ni siquiera era parte procesal en la causa penal. 13.- Si bien los magistrados More López, Gómez Tavares y Manrique Borrero señalan en sus respectivos descargos de fs. 265-267, 311-314 y 328-330 que actuaron en el ejercicio de la función jurisdiccional, haciendo uso de la discrecionalidad que les otorga la ley, amparándose para ello en los artículos 138º y 139.8º de la Constitución Política, conforme se desprende del texto de la resolución que expidieron, no es menos cierto que existiendo ley expresa y clara que regula el trámite de los procedimientos concursales y la competencia para su conocimiento, impugnación y concesión de medidas cautelares que tengan por objeto suspender o producir algún efecto análogo respecto a los mismos, no cabe invocar defi ciencia y/o vacío de la ley para resolver contra lo normado expresamente en ella. Se aprecia incluso que en la cuestionada Resolución s/n de fecha 26.09.06 no se ha consignado considerando o fundamentación alguna que explique la defi ciencia y/o vacío supuestamente advertidos. De esto se colige que al haber confi rmado la concesión de la medida cautelar a favor de la empresa Servicios Petroleros Noroeste SRL, contraviniendo el texto