Norma Legal Oficial del día 30 de septiembre del año 2009 (30/09/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 30 de setiembre de 2009

transaccion. Dicha ley, en su texto vigente a la fecha de los hechos, establecia una serie de normas procesales complementarias aplicables por especialidad a los procedimientos concursales, entre ellas, las siguientes: "Articulo 132: Organos de competencia exclusiva 132.1 Tienen competencia exclusiva para resolver las impugnaciones de las resoluciones que se emitan en cualquier procedimiento concursal en materias reguladas por esta Ley, las Comisiones de Procedimientos Concursales y el Tribunal del INDECOPI, en sede administrativa, y las MORDAZA correspondientes, en sede judicial. 132.2 Las resoluciones que agoten la via administrativa en los procedimientos concursales, solo pueden ser impugnadas en la via del MORDAZA contencioso administrativo. Por consiguiente, no procede el uso de vias procesales distintas para impugnar acuerdos, decisiones o resoluciones en asuntos derivados de la aplicacion de la Ley y sus normas complementarias, ni para suspender, invalidar o inaplicar sus efectos." "Articulo 133: Instancias competentes en acciones de garantia u otras demandas judiciales en materia concursal" 133.1 Las acciones de garantia solo proceden cuando se agota la via administrativa previa, salvo las excepciones previstas en la Ley de Habeas MORDAZA y MORDAZA y seran conocidas en primera instancia por la Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia y en grado de apelacion por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republica. 133.2 Las solicitudes de medidas cautelares que tengan por objeto suspender o producir cualquier efecto analogo en los procedimientos regulado en la Ley, solo podran ser tramitadas y resueltas con ocasion del MORDAZA contencioso administrativo que se promovio con arreglo a ley. 133.3 Las resoluciones judiciales referidas a acciones de garantias o medidas cautelares en materia concursal que no hayan sido expedidas por los organos jurisdiccionales senalados en el numeral 133.1 precedente, o que hayan sido tramitadas en vias procesales distintas a la indicada en el numeral 133.2 precedente, no deberan ser ejecutadas por la Comision o la Sala competente del INDECOPI que se encuentre a cargo del tramite del procedimiento concursal. En estos casos, el INDECOPI debera poner lo actuado en conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del distrito judicial correspondiente, asi como de la Oficina de Control de la Magistratura respectiva, para los fines de ley." Queda MORDAZA, entonces, que en materia concursal, una vez agotada la etapa administrativa ante el INDECOPI, la unica via para la impugnacion o para solicitar medidas cautelares, es el MORDAZA contencioso administrativo o, en su caso, el MORDAZA de MORDAZA, en salvaguarda de los intereses de los acreedores y de evitar dilaciones e intervenciones fraudulentas que tengan por finalidad paralizar los procesos sometidos a concurso ante el INDECOPI. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Republica, mediante Oficio Circular Nº 007-2005SP-CS-PJ de fecha 22.12.05 (fs.130-131), comunico a todas las Cortes Superiores de Justicia del MORDAZA los alcances de la citada Ley General del Sistema Concursal, especificamente en lo relacionado a la intervencion de los organos jurisdiccionales en el tramite de medidas cautelares en procesos concursales, las cuales deben ser conocidas necesariamente en la via contencioso administrativa, conforme a los articulos 132º y 133º de la Ley en mencion. 10.- Sin embargo, y a pesar de lo senalado en el considerando anterior, mediante la cuestionada la Resolucion s/n de fecha 26.09.06 (fs.17-18) los magistrados investigados confirmaron en sede penal la concesion de una medida cautelar que tuvo efectos inmediatos sobre lo resuelto en el MORDAZA concursal Nº 012-2002/CRP y los Acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores de la empresa Peruana de Servicios S.A. en Liquidacion en el MORDAZA de dicho proceso. Se soslayo asi no solo el hecho de que lo decidido en sede administrativa habia quedado consentido y firme, sino ademas que ellos no eran competentes para pronunciarse sobre su impugnacion en sede judicial, y menos para determinar

la eventual vulneracion del debido procedimiento, dado que la via pertinente era la del MORDAZA contencioso administrativo. Este comportamiento contravino el texto expreso y MORDAZA de las normas glosadas en el fundamento precedente. 11.- Los magistrados investigados obviaron que el INDECOPI ya se habia pronunciado en el MORDAZA concursal sobre la titularidad de la empresa Servicios Petroleros Noroeste SRL y, ademas, obviaron tambien que mediante resolucion de fecha 02.06.06 (fs.97-104), la Sala Civil Descentralizada de Sullana habia revocado la sentencia apelada y declarado fundada la demanda de Resolucion del Contrato de Transferencia de Participaciones Sociales de la Empresa Servicios Petroleros Noroeste SRL a favor de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA (contrato que les dio supuesta legitimidad para solicitar la medida cautelar), cuya MORDAZA habia sido acompanada al expediente por el procesado MORDAZA MORDAZA el 19.06.06 (fs.86-87). Esto significa que MORDAZA de que los magistrados investigados emitieran la Resolucion s/n de fecha 26.09.06 (e incluso MORDAZA de que Juez del MORDAZA Juzgado Penal de Talara, Edhin MORDAZA MORDAZA, emitiera la resolucion de primera instancia que fue apelada) conocian la verdad sobre la titularidad de la Empresa Servicios Petroleros Noroeste SRL; sin embargo, sustentaron la Resolucion s/n de fecha 26.09.06 en la supuesta titularidad que otorgaba el referido contrato de transferencia de participaciones a favor de MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Coronado. 12.- A mayor abundamiento, los miembros del colegiado denunciado soslayaron los documentos obrantes en el expediente que daban cuenta de la ilegalidad de la concesion de la medida cautelar, entre ellos: a) El Oficio Nº 036-2006/INDECOPI-PIU de fecha 18.07.06 (fs.127-128) dirigido por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA -Secretario Tecnico de la Comision del Indecopi Piura- al Juez del MORDAZA Juzgado Penal de Talara, comunicandole que la medida cautelar dictada no seria ejecutada por la Comision, al contravenir la Ley General del Sistema Concursal, advirtiendo que pondria en conocimiento de tal medida a la Corte Superior de Justicia de MORDAZA y a la Oficina de Control de la Magistratura. b) El Oficio Nº 035-2006/INDECOPI-PIU de fecha 19.07.06, mediante el cual el citado Secretario Tecnico informo de los hechos al Presidente de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA (fs.125-126). c) El Oficio Nº 395-2006-SUNARP-ZRNE/ORSSec.II del 05.09.06 (fs.129), remitido por el Registrador Publico de la Superintendencia Nacional de los Registros Publicos al Juez del MORDAZA Juzgado Penal de Talara, informandole que no era posible inscribir la medida cautelar en tanto contravenia lo regulado en el articulo 133º de la Ley General del Sistema Concursal. De esa manera se demuestra que los investigados concedieron una medida cautelar que no tenia ninguna relacion con el aseguramiento de pago de las eventuales consecuencias civiles del ilicito penal de Fraude Procesal atribuido al procesado MORDAZA MORDAZA, afectando el procedimiento concursal de la empresa Peruana de Servicios S.A. en Liquidacion, sin tener en cuenta que la citada empresa concursada ni siquiera era parte procesal en la causa penal. 13.- Si bien los magistrados MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Tavares y MORDAZA Borrero senalan en sus respectivos descargos de fs. 265-267, 311-314 y 328-330 que actuaron en el ejercicio de la funcion jurisdiccional, haciendo uso de la discrecionalidad que les otorga la ley, amparandose para ello en los articulos 138º y 139.8º de la Constitucion Politica, conforme se desprende del texto de la resolucion que expidieron, no es menos MORDAZA que existiendo ley expresa y MORDAZA que regula el tramite de los procedimientos concursales y la competencia para su conocimiento, impugnacion y concesion de medidas cautelares que tengan por objeto suspender o producir algun efecto analogo respecto a los mismos, no cabe invocar deficiencia y/o vacio de la ley para resolver contra lo normado expresamente en ella. Se aprecia incluso que en la cuestionada Resolucion s/n de fecha 26.09.06 no se ha consignado considerando o fundamentacion alguna que explique la deficiencia y/o vacio supuestamente advertidos. De esto se colige que al haber confirmado la concesion de la medida cautelar a favor de la empresa Servicios Petroleros Noroeste SRL, contraviniendo el texto

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