NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (30/09/2009)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 31
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de setiembre de 2009 403513 vez, conllevaría, además, la suspensión de la declaratoria de insolvencia de la empresa Peruana de Servicios S.A. en Liquidación, tal como se aprecia en el Ofi cio Nº 015-2007- /INDECOPI-PIU de fecha 31.01.07, remitido por la Ofi cina Desconcentrada del INDECOPI de Piura al Ministerio Público (en especial, fs. 7). La concesión de esta medida cautelar contraviene lo prescrito en los artículos 132º y 133º de la Ley Nº 27809 -Ley General del Sistema Concursal, que restringen el derecho de conocer la impugnación de los acuerdos, resoluciones y equivalentes que se den en el ámbito concursal, únicamente a los órganos competentes del INDECOPI, y, una vez agotada la vía administrativa, recién al Poder Judicial a través del proceso contencioso administrativo. 4.- Además, los investigados habrían incurrido en el ilícito de ABUSO DE AUTORIDAD, al haber admitido la medida cautelar solicitada por Luis Coronado Talledo, como supuesto representante de la empresa Servicios Petroleros Noroeste SRL, pese a que se había acreditado la invalidez de su representación. Y también en el delito de AVOCAMIENTO INDEBIDO, al conocer pretensiones discutidas en la vía civil, específi camente, en el Expediente Nº 518- 2000-JECT sobre Resolución de Contrato, seguido por Huerta Yanque y otros contra Coronado Talledo y otros. III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS: 5.- El delito de PREVARICATO, previsto en el artículo 418º del Código Penal, sanciona al Juez o Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifi estamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas. El delito de prevaricato, según su estructura típica, prevé tres modalidades. En la primera de ellas, el prevaricato implica la trasgresión de una norma inequívoca, es decir, de una norma cuya interpretación no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas. La segunda modalidad supone falsear la verdad, invocando como ciertos hechos falsos o inexistentes o que no hayan sido probados. Y, la tercera modalidad consiste en invocar leyes inexistentes o que han sido derogadas. Como delito contra la Administración Pública, la acción prevaricadora lesiona el bien protegido “correcto funcionamiento de la administración de justicia”, en concreto, el correcto desempeño de los funcionarios públicos encargados de administrar justicia que, como tales, deben basar sus decisiones en lo estipulado por el Derecho. El delito de prevaricato, además, requiere que el agente haya actuado con dolo, es decir, que haya sido consciente de que su comportamiento transgredía el bien jurídico protegido. 6.- De otro lado, el ilícito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 376º del Código Penal, se consuma cuando un funcionario público, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera. Este tipo penal es de naturaleza subsidiaria, pues todo delito contra la Administración Pública cometido por funcionarios públicos supone, en sí mismo, un ejercicio abusivo del cargo, aunque ello no signifi ca que se incurra siempre en el delito de abuso de autoridad. Procede, por el contrario, aplicar el principio de especialidad, conforme al cual si el comportamiento se subsume en algún tipo penal distinto que suponga un uso abusivo del cargo y perjuicio para alguna persona, la imputación de responsabilidad por el delito de abuso de autoridad cede a favor de aquél. Esta es la razón que permite entender que el delito de abuso de autoridad busca asegurar el correcto desempeño de los funcionarios públicos sin que ello implique vulnerar el ne bis in idem. Por su parte, el delito de AVOCAMIENTO INDEBIDO tipifi cado en el artículo 410º del Código Penal, se confi gura cuando una autoridad se avoca, a sabiendas, al conocimiento de un proceso judicial en trámite. 7.- Del estudio y análisis de los actuados, se advierte que lo resuelto por los investigados en el proceso penal Nº 219-2005, guarda estrecha relación con el proceso concursal Nº 012-2002/CRP, pues lo decidido por éstos en segunda instancia afectó lo establecido por la Comisión de Reestructuración Patrimonial del INDECOPI. Por tanto, resulta necesario remitirse a dicho procedimiento administrativo, cuyo desarrollo, anterior al del proceso penal, fue el siguiente: a) El 22.05.00 la empresa Servicios Petroleros Noroeste SRL, representada por Juan David Huerta Yanque, junto a otras acreedoras de la empresa Peruana de Servicios S.A, solicitaron ante la Comisión de Reestructuración Patrimonial del INDECOPI Piura la declaración de insolvencia de su deudora, iniciándose así el proceso concursal Nº 012-2002/CRP. En el marco de este proceso concursal se expidió la Resolución Nº 384- 2000/CRP-PIURA del 30.12.00 (fs.30/39), que declaró la insolvencia de Peruana de Servicios S.A; b) En el desarrollo del procedimiento administrativo, y ante la información presentada por la empresa concursada respecto a los nuevos propietarios de la acreedora Servicios Petroleros Noroeste SRL, que habrían desautorizado al anterior propietario y gerente Juan David Huerta Yanque (que solicitó el inicio del procedimiento concursal), la Comisión de Reestructuración Patrimonial del INDECOPI Piura recibió el 19.09.00 copia literal actualizada de los registros de la citada empresa acreedora, en la que no fi guraba ningún cambio de titularidad, por lo que en la citada Resolución Nº 384-2000/CRP-PIURA concluyó que no correspondía tener en cuenta lo alegado por la concursada en dicho extremo; c) Con fecha 15.01.02 se inscribió en el Registro de Personas Jurídicas la resolución que declaró la insolvencia de la empresa Peruana de Servicios S.A, (fs.116), siendo posteriormente inscritos también los Acuerdos de la Junta de Acreedores de la empresa insolvente, por los que se nombró mandatarios y se aprobó el convenio de liquidación extrajudicial, así como la prórroga del mismo, conforme se aprecia de los asientos registrales de fs.116-121. 8.- Ahora bien, con respecto al proceso penal Nº 219- 2005, conocido en apelación por los investigados, cabe señalar que: a) Aquí se procesó a Juan David Huerta Yanque por delito de Fraude Procesal en agravio de la empresa Servicios Petroleros Noroeste SRL, atribuyéndosele haber actuado simultáneamente como representante de la misma, en su condición de demandada, y como demandante, en un proceso de Pago de Benefi cios Sociales, haciendo incurrir en error al juzgador; b) En dicho proceso penal, la agraviada Servicios Petroleros Noroeste SRL solicitó una medida cautelar innovativa, la cual fue concedida el 04.07.06 por el Juez del Segundo Juzgado Penal de Talara, disponiendo “…la suspensión de todos los actos en que haya participado Juan David Huertas Yanque, en representación de Servicios Petroleros Noroeste SRL, en el proceso concursal Nº 012-2002/CRP, posteriores al 14 de enero de 1999, que hayan sido inscritos en la Partida Electrónica Nº 11020312, que corresponde a la empresa Peruana de Servicios S.A…” (fs. 13-16), esto es, dejó sin efecto legal la Resolución de la Comisión de Reestructuración Patrimonial y todos los Acuerdos de la Junta de Acreedores de la empresa insolvente Peruana de Servicios S.A. en Liquidación, inscritos en los Registros Públicos (fs.116-121); c) Apelada dicha decisión, los autos fueron elevados a la Sala Descentralizada Penal de Sullana, integrada por los denunciados, quienes el 26.09.06 confi rmaron la apelada. Señalaron que, si bien existía un proceso concursal en trámite, se había afectado la garantía del debido proceso administrativo al haberse permitido la intervención de Juan David Huerta Yanque, quien a la fecha de inicio del proceso concursal no contaba con facultades para realizar tales trámites, puesto que según la partida electrónica de Servicios Petroleros Noroeste SRL, a esa fecha los propietarios de la empresa eran Luis Alberto Coronado Talledo y Miguel Constantino Ramírez Coronado. Por eso, se sostuvo que el fraude procesal en que incurrió Huerta Yanque en el proceso laboral había viciado de nulidad no sólo dicha causa sino que se había extendido al proceso concursal impulsado ilegalmente por el procesado ante el INDECOPI. Ello hacía necesario conceder la medida cautelar a fi n de evitar perjuicios a los propietarios de Servicios Petroleros Noroeste SRL (fs.17-18). Esta ejecutoria mantuvo suspendidos los efectos de lo resuelto en el proceso concursal. 9.- La Ley Nº 27809 -Ley General del Sistema Concursal, establece el marco normativo necesario para obtener el máximo valor del patrimonio en situaciones de crisis de una unidad productiva, instituyendo una serie de procedimientos tendientes a la consecución de dicho fi n, los cuales se caracterizan por crear un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de