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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ABRIL DEL AÑO 2010 (07/04/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 62

El Peruano Lima, miércoles 7 de abril de 2010 416768 a.- De Importación: 1. Importación para el consumo; 2. Reimportación en el mismo estado; y 3. Admisión temporal para reexportación en el mismo estado b.- De Exportación: 1. Exportación defi nitiva; y 2. Exportación temporal para reimportación en el mismo estado c.- De Perfeccionamiento: 1. Admisión temporal para perfeccionamiento activo; 2. Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo; 3. Drawback; y 4. Reposición de mercancías con franquicia arancelaria. d.- De Depósito: 1. Depósito aduanero. e.- De Tránsito: 1. Tránsito aduanero; 2. Transbordo; y 3. Reembarque. f.- Otros regímenes aduaneros especiales o de excepción: 1. Los señalados en el artículo 98º de la Ley General de Aduanas. Artículo 22º.- Autorización para el ingreso y salida Para el ingreso o salida del territorio nacional de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados en las Listas, se requiere previamente contar con autorización, la que será otorgada por la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción. La autorización para el ingreso y salida del territorio nacional se otorga a las personas naturales o jurídicas que cuenten con Autorización de Uso, es única e intransferible. No puede ser endosada. Tendrá una vigencia de sesenta (60) días hábiles contados a partir de su expedición, debiendo estar vigente a la fecha de numeración de la Declaración Única de Aduanas (DUA) o de la Declaración Simplifi cada (DS). Servirá para un solo despacho aduanero, no requiriéndose una nueva autorización para las destinaciones derivadas del régimen de depósito. Las destinaciones que se deriven del régimen de depósito, deberán ser comunicadas por el usuario a la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción, en el plazo máximo de cinco (05) días de efectuada las indicadas destinaciones aduaneras, refi riendo la autorización inicial. Artículo 23º.- Control del tránsito El tránsito, incluido el tránsito aduanero, transbordo y reembarque de sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados en las Listas, no requieren autorización de ingreso o salida del territorio nacional a que se refi ere el artículo 22º del presente reglamento. Su control está a cargo de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Aduanas. Artículo 24º.- Información a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria a través de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas comunicará a la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción, en un plazo máximo de 30 días calendario de haberse llevado a cabo el régimen, la información relativa al tránsito incluido el tránsito aduanero, transbordo y reembarque de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados en las Listas. Artículo 25º.- Autorización para el ingreso al país – Listas 2 y 3 En el caso de sustancias químicas tóxicas y sus precursores de las Listas 2 y 3, para la obtención de la autorización, se requiere presentar solicitud electrónica, con carácter de declaración jurada, adjuntando la versión electrónica de los siguientes documentos: a. Factura comercial o equivalente. b. Guía Aérea, Conocimiento de Embarque o Carta Porte. Artículo 26º.- Autorización para la salida del país – Listas 2 y 3 En el caso de sustancias químicas tóxicas y sus precursores de las Listas 2 y 3, para la obtención de la autorización, se requiere presentar solicitud electrónica, con carácter de declaración jurada, adjuntando la versión electrónica de la factura comercial o factura pro forma o equivalente. Artículo 27º.- Autorización para el ingreso y la salida del país – Lista 1 En el caso de sustancias químicas tóxicas y sus precursores de la Lista 1, se deberá presentar la solicitud electrónica, con carácter de declaración jurada 65 días antes de la numeración de la Declaración Única de Aduanas (DUA) o de la Declaración Simplifi cada (DS). En un plazo máximo de 10 días calendario de haberse dado el levante o autorización, según el régimen aduanero, el usuario deberá presentar a la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción la versión electrónica de: a. Factura comercial o equivalente. b. Guía Aérea, Conocimiento de Embarque o Carta Porte. CAPÍTULO VI VERIFICACIONES Artículo 28º.- Verifi caciones a pedido de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas-OPAQ Las instalaciones de personas naturales y jurídicas en las que realicen actividades reguladas en el presente reglamento y la ley, podrán ser sometidas a inspecciones con la fi nalidad de verifi car: LISTA 1 Instalación única en pequeña escala Que las cantidades producidas de sustancias químicas de la Lista 1 sean declaradas adecuadamente y que su cantidad total no supere 1 tonelada. De tratarse de la primera inspección el objeto será de verificar la información proporcionada en relación con la instalación, incluida la verifi cación de los límites impuestos a los recipientes de reacción conforme a lo dispuesto en el artículo 15º del presente Reglamento. Otras instalaciones a. Que la instalación no se utilice para producir ninguna sustancia química de la Lista 1 que no haya sido declarada. b. Que las cantidades producidas, elaboradas, o consumidas de las sustancias químicas de la Lista 1 sean declaradas adecuadamente y correspondan a las necesidades para la fi nalidad declarada; y c. Que la sustancia química de la Lista 1 no sea desviada ni empleada para otros fi nes. LISTA 2 a. La ausencia de cualquier sustancia química de la Lista 1, salvo que haya sido declarada. PROYECTO