TEXTO PAGINA: 64
El Peruano Lima, miércoles 7 de abril de 2010 416770 Incumplimiento elaborados por la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción que serán formulados como consecuencia de las acciones de control de la documentación administrativa, las verifi caciones y otras acciones de control llevadas a cabo por la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción. Artículo 37º.- Inicio del procedimiento sancionador Una vez formulado el Informe por Incumplimiento a que se refiere el artículo precedente, se iniciará la evaluación en el plazo de ocho (8) días hábiles siguientes, a fin de emitir el Informe Preliminar respectivo, el que debe contener una sucinta exposición de los hechos, la determinación de la infracción o infracciones y la respectiva sanción aplicable, si fuera el caso. Artículo 38º.- Procedimiento Sancionador El procedimiento sancionador se realiza en dos etapas: a. Instructora.- A cargo de la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción, y b. Sancionadora.- A cargo de la Dirección General de Industria del Ministerio de la Producción. Artículo 39º.- Etapas del Procedimiento Sancionador a. Etapa Instructora La Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción, dirige y desarrolla la Instrucción del procedimiento sancionador, a partir de los Informes por Incumplimiento. Una vez formulado el Informe por Incumplimiento, se iniciará el proceso de evaluación, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles, contados a partir del día siguiente, evacuándose el Informe Preliminar respectivo, para lo cual se realizará actuaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las formalidades, y a determinar la identificación del presunto infractor y su posible responsabilidad en la comisión de la infracción detectada; para el análisis de los hechos o conductas se tomará en cuenta el contenido del Informe por Incumplimiento y la documentación adjunta; debiendo así mismo recabar los documentos y/o la información con la que cuente la entidad. El Informe Preliminar deberá señalar: a. Identifi cación del presunto infractor b. Domicilio legal u otro domicilio del presunto infractor, según corresponda. c. Antecedentes: Informe por Incumplimiento o Informe de Reinicio. En el análisis de los hechos de la posible infracción se deberá identifi car entre otros aspectos: d. Los actos u omisiones que pudieran constituir infracciones. e. Las normas que prevén el cumplimiento de la obligación. f. Las normas que prevén dichos actos u omisiones como infracciones administrativas. g. La existencia de sanciones por la misma infracción que de lugar al incremento de la sanción. La conclusión de la evaluación preliminar deberá indicar en forma precisa: h. La sanción o sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer. i. La posible infracción o infracciones incurridas. El Informe Preliminar será comunicado a la persona natural o jurídica, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, quien una vez notifi cada podrá hacer el descargo por escrito dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la Notifi cación, pudiendo para tal efecto presentar los descargos que juzgue necesarios y que sean pertinentes para la materia que se analiza. Hecho el descargo o transcurrido el plazo para hacerlo sin que se haya obtenido respuesta, la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción dentro del plazo de siete (7) días hábiles siguientes emitirá el Informe Final en el que la conducta se considere como un hecho probado constitutivo de infracción sancionable o su no existencia. La etapa Instructora concluye con la emisión del Informe Final a través del cual se propone a la Dirección General de Industria la imposición de sanción, elevando el respectivo proyecto de Resolución de sanción, o ante la no existencia de infracción y/o sanción concluye con la emisión del Informe Final a través del cual la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados determina el archivo del expediente y emite el proveído correspondiente. Siempre que no exista Resolución de sanción, la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados, ante la existencia de vicios en el procedimiento procederá a reiniciar la investigación administrativa, para tal efecto emitirá el Informe de Conclusión y el proveído correspondiente. b. Etapa Sancionadora La Dirección General de Industria del Ministerio de la Producción, como Primera Instancia Administrativa en la imposición de sanciones, emitirá la Resolución de sanción, en el plazo de cuatro (4) días hábiles a partir del día siguiente de recibido el Informe Final; dicha Resolución será notifi cada a la persona natural o jurídica objeto del procedimiento sancionador en el plazo de 05 días hábiles. La Resolución de sanción no versará sobre hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento de investigación administrativa. Artículo 40º.- Aplicación supletoria de la Ley Nº 27444 En cuanto no se oponga a las disposiciones establecidas en la Ley y en el presente Reglamento, se aplicará supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Ley Nº 27444. TÍTULO V DESTRUCCION DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE EMPLEO PARA LA FABRICACIÓN DE ARMAS QUÍMICAS CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO PARA LA DESTRUCCION Artículo 41º.- Destrucción La destrucción de sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados en la Ley y que fueran desviadas para la fabricación de armas químicas está a cargo de la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción para lo cual coordinará con los sectores competentes, la que será efectuada de acuerdo a lo establecido por el párrafo 6 del Artículo IV de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción. La destrucción será fi nanciada por la persona natural o jurídica a quien se le hubiera decomisado dichas sustancias. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- La adecuación al presente Reglamento deberá efectuarse en un plazo máximo de 3 (tres) meses a partir de la vigencia de la Ley Nº 29239. 477244-1 PROYECTO