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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 22 de abril de 2010 417574 PODER EJECUTIVO DECRETOS DE URGENCIA DECRETO DE URGENCIA Nº 027-2010 MODIFICAN EL DECRETO DE URGENCIA Nº 010-2004 QUE CREÓ EL FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y DICTAN MEDIDAS PARA SU MEJOR APLICACIÓN EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 010-2004 se creó el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, como fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados se traslade a los consumidores del mercado interno; dispositivo legal que fue ampliado en su vigencia hasta el 30 de junio de 2010, mediante Decreto de Urgencia Nº 125-2009; Que, el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo constituye un mecanismo benefi cioso para la economía debido a que absorbe la subida de precios de los combustibles en el mercado interno cuando el precio del petróleo se encuentra en niveles elevados y percibe aportaciones cuando el mismo alcanza niveles bajos, logrando así atenuar el efecto de la volatilidad externa y contribuyendo a que el país registre una baja infl ación; Que, las condiciones para la creación del citado Fondo se mantienen al observar una alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados en el mercado internacional; por lo que, resulta necesario ampliar su vigencia; Que, el precio internacional del petróleo crudo ha venido incrementándose sostenidamente en los últimos meses, lo cual ha implicado que el Fondo acumule considerables obligaciones con los productores y/o importadores de combustibles, por lo que, de no implementarse medidas adecuadas en la operatividad del Fondo a fi n de atenuar su impacto sobre las cuentas fi scales, se podrían generar desequilibrios en las fi nanzas del Estado, incumplir las reglas fi scales y afectar signifi cativamente a la economía; Que, asimismo, se requiere ajustar la operatividad del Fondo a fi n de focalizar su intervención en favor de aquellos sectores de la economía que son más vulnerables al comportamiento del precio del petróleo crudo, permitiendo una menor variación en el precio del GLP y realizando compensaciones tarifarias de electricidad a los hogares más pobres del país; Que, tomando en cuenta que la lucha contra la pobreza y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población pobre del País, especialmente en extrema pobreza, constituye uno de los objetivos prioritarios del Gobierno, se necesita dictar medidas urgentes en materia económico fi nanciera para compensar a la población más afectada por las modifi caciones al Decreto de Urgencia N° 010-2004 y normas modifi catorias; Que, mediante la Ley N° 26734 y sus modifi catorias se creó el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), encargado de regular, supervisar y fi scalizar las actividades que desarrollan las personas jurídicas de derecho público interno o privado y las personas naturales, en los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería; Que, por Resolución Ministerial Nº 399-2004-PCM se creó el Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH), con el propósito de proveer a los programas sociales de información que será utilizada para la identifi cación y selección de sus benefi ciarios, así como facilitar a la Comisión Interministerial de Asuntos Sociales la ejecución, seguimiento y evaluación del cumplimiento de la política social; Que, para efectos de determinar cuáles son los hogares con menores ingresos y aquellos cuyo consumo de electricidad mensual sea menor a 100 kilovatios hora por mes comprendidos dentro de la opción tarifaria BT5, residencial o aquella que posteriormente la sustituya y, por tanto, los más afectados con la modifi cación del Decreto de Urgencia N° 010-2004 y normas modifi catorias se requiere que el SISFOH y OSINERGMIN, respectivamente, realicen la identifi cación de los mismos; Que, la compensación tarifaria por servicio público de electricidad aplicable a los hogares de menores ingresos con el fi n de mitigar el impacto del reajuste de precios de los combustibles, será fi nanciada con cargo a la reserva de contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas hasta por la suma de Cinco Millones y 00/100 Nuevos Soles (S/. 5 000 000,00); Que, en tal contexto resulta necesario dictar medidas extraordinarias en materia económica y fi nanciera de interés nacional, a fi n de garantizar la sostenibilidad del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo y evitar perjuicios económicos y sociales irreparables que podrían suscitarse de no contar con una adecuada intervención estatal; De conformidad con lo dispuesto por el numeral 19) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA: Artículo 1°.- Ampliación de vigencia del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 Ampliar la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 010- 2004, y normas modifi catorias, hasta el 31 de diciembre de 2010. Artículo 2°.- Modifi cación del literal m) e incorporación del literal r) al artículo 2° y modifi cación del Artículo 4° del Decreto de Urgencia N° 010-2004 Modifíquense el primer párrafo del literal m) e incorpórese el literal r) al artículo 2º y modifíquese el artículo 4° del Decreto de Urgencia N° 010-2004 y normas modifi catorias, conforme a los textos siguientes: “Artículo 2º.- Defi niciones (…) m) Productos: Gas Licuado de Petróleo (GLP), Gasolinas, Kerosene, Diesel, Petróleos Industriales, y los demás combustibles incluidos mediante Decreto Supremo Nº 047-2005-EM. También se encuentran incluidos en esta lista el GLP, Gasolinas, Kerosene, Diesel y los Petróleos Industriales utilizados en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento. La modifi cación de esta lista y la inclusión de los productos similares se harán mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas. r) Actualización de la Banda: Incrementos o disminuciones de la Banda de Precios Objetivo.” “Artículo 4°.- Publicación de la Banda de Precios Objetivo 4.1 El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) deberá publicar en el Diario Ofi cial El Peruano y actualizar, en los términos establecidos en el Reglamento, la Banda de Precios Objetivo para cada uno de los Productos. Esta actualización se realizará en coordinación con una comisión consultiva, integrada por representantes del Ministerio de Energía y Minas y del Ministerio de Economía y Finanzas, así como de las principales empresas establecidas en el país vinculadas a la producción y/o importación de los Productos, a convocatoria del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), quien la presidirá. 4.2 Las actualizaciones de las Bandas de todos los Productos se realizarán de manera simultánea y obligatoriamente cada dos (2) meses, siempre y cuando el PPI se encuentre por encima del límite superior o debajo del límite inferior de la Banda, según los criterios establecidos en los numerales 4.3 y 4.4 del presente artículo. 4.3 La actualización de la Banda de cada Producto será equivalente a un cinco por ciento (5%) de variación en el precio fi nal al consumidor de cada Producto, excepto para el GLP cuya actualización de la Banda será equivalente a