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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ABRIL DEL AÑO 2010 (22/04/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 5

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 22 de abril de 2010 417575 uno punto cinco por ciento (1.5%) de variación en el precio fi nal al consumidor de este Producto. 4.4 En caso que por condiciones de mercado, la actualización de la Banda de un Producto implique una menor variación en el precio fi nal al consumidor que los porcentajes señalados en el numeral precedente, según corresponda, la actualización de la Banda deberá refl ejar dicha menor variación. En este caso, el límite superior o inferior de la Banda coincidirá con el PPI, dependiendo si se encuentra en la Franja de Compensación o en la Franja de Aportación, según corresponda. 4.5 El ancho de la Banda de Precio Objetivo de cada Producto será S/. 0.10 por galón, excepto para el GLP cuyo ancho de Banda será S/. 0.06 por kilogramo. 4.6 Para el caso de los Productos Gas Licuado de Petróleo, Gasolinas, Kerosene, Diesel y Petróleos Industriales utilizados en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento, el Factor de Aportación o Factor de Compensación, será igual al diez por ciento (10%) del Factor de Aportación o Factor de Compensación defi nidos en los literales c) y d) del Articulo 2º del Decreto de Urgencia 010-2004 y normas modifi catorias que corresponda a cada Producto. 4.7 Para el caso del Diesel y Petróleos Industriales utilizados en las actividades de generación eléctrica, el Factor de Aportación o Factor de Compensación, será igual a un porcentaje del Factor de Aportación o Factor de Compensación defi nidos en los literales c) y d) del artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 010-2004 y normas modifi catorias que corresponda a cada Producto, a ser defi nidos por el OSINERGMIN. 4.8 Para la mejor aplicación del presente artículo, se tomará como referencia el precio fi nal al consumidor que publica el Ministerio de Energía y Minas en su página web. 4.9 El Administrador del Fondo informará bimestralmente al Ministerio de Economía y Finanzas el estado y uso de los recursos del Fondo. Artículo 3°.- Inclusión del numeral 7.3 en el Artículo 7° del Decreto de Urgencia N° 010-2004 Inclúyase el numeral 7.3 del Artículo 7° del Decreto de Urgencia N° 010-2004 y normas modifi catorias, con el texto siguiente: “7.3 Cuando existan saldos positivos en el Fondo, el Administrador del Fondo deberá proceder a la transferencia de hasta un Setenta y Cinco por ciento (75%) de los mismos a la cuenta que determine el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Tesoro Público, con una periodicidad bimestral. Para tales efectos, autorízase al Administrador del Fondo a realizar las acciones que resulten necesarias para el mejor cumplimiento del presente numeral. Asimismo, autorícese a la Dirección Nacional del Tesoro Público a transferir a dicha cuenta otros recursos extraordinarios a ser estimados según la metodología, criterios, porcentajes y hasta por el monto máximo que se disponga en el reglamento de la presente norma. Mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se incorporará vía crédito suplementario en el presupuesto del pliego Ministerio de Energía y Minas los recursos mencionados en el párrafo precedente, únicamente con el objeto de fi nanciar el Fondo. Los recursos del primer párrafo del presente numeral están exceptuados de lo establecido en literal a) del numeral 7.1 del artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 066-2009-EF y sus modifi catorias. Artículo 4°.- Del otorgamiento de la compensación tarifaria de electricidad 4.1 A fi n de mitigar el impacto del reajuste de precios de los combustibles en los hogares de menores ingresos y para la mejor aplicación de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y normas modifi catorias, autorícese para el año fi scal 2010 a realizar una compensación tarifaria de electricidad, en el mes siguiente al que se realice cada actualización de las Bandas, y siempre y cuando dichas Bandas se incrementen. 4.2 El monto de la compensación deberá ser proporcional al incremento del precio promedio de los combustibles, hasta un máximo de Cuatro y 00/100 Nuevos Soles (S/. 4.00) cuando se cumpla lo establecido en el numeral 4.3 del artículo 4° del Decreto de Urgencia 010- 2004 y normas modifi catorias, sobre los cálculos que para tal efecto realice el Ministerio de Economía y Finanzas. 4.3 La compensación se asignará mediante un descuento al monto de consumo total de electricidad mensual de los benefi ciarios señalados en el artículo 5° de la presente norma. 4.4 El fi nanciamiento de la presente disposición se atenderá con cargo a la reserva de contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas hasta por la suma de Cinco Millones y 00/100 Nuevos Soles (S/. 5 000 000,00). Dichos recursos se mantendrán en el Fideicomiso de Administración a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 5° del Decreto de Urgencia N° 010-2004 y normas modificatorias, autorizándose expresamente al Administrador del Fondo para actuar como fideicomitente. La Administración del Fideicomiso se realizará conforme a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 010-2004, sus normas reglamentarias, complementarias y a las instrucciones acordadas al efecto con el fideicomitente. Para tal efecto, autorízase al Administrador del Fondo a realizar las acciones que resulten necesarias para el mejor cumplimiento del presente numeral, entre ellas, la incorporación como fi deicomisarios de las empresas de distribución eléctrica, debidamente identifi cadas por el Administrador del Fondo. Artículo 5°.- Benefi ciarios de la compensación tarifaria de electricidad 5.1 La compensación tarifaria de electricidad será otorgada a los hogares que cumplan, conjuntamente, con los siguientes requisitos: a) Sean identifi cados como de mayor vulnerabilidad en función a los criterios socioeconómicos determinados por el Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH). b) Sean identificados por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) por tener un consumo de electricidad mensual menor a cien (100) kilovatios hora por mes comprendidos dentro de la opción tarifaria BT5, residencial o aquella que posteriormente la sustituya. 5.2 OSINERGMIN pondrá a disposición del Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH) la información de consumo de electricidad y éste último remitirá al Administrador del Fondo el listado fi nal de los hogares que serán benefi ciarios de la compensación tarifaria que cumplan con los requisitos señalados en el numeral precedente. Artículo 6°.- Defi niciones Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia son de aplicación las defi niciones contenidas en el Decreto de Urgencia N° 010-2004 y sus modifi catorias. Artículo 7°.- Refrendo El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Economía y Finanzas, el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de la Producción. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera.- Por única vez, en el mes de abril de 2010, el Administrador del Fondo actualizará la Banda de cada Producto en un equivalente a siete por ciento (7%) de variación en el precio fi nal al consumidor de cada Producto, excepto para el GLP cuya actualización de la Banda será equivalente a cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) de variación en el precio fi nal al consumidor del este Producto. El monto de la compensación tarifaria aplicable en el presente caso ascenderá a Cinco y 00/100 Nuevos Soles (S/. 5,00). Segunda.- En un plazo máximo de noventa (90) días hábiles OSINERGMIN deberá adecuar el registro de hidrocarburos y sus sistemas informáticos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en la presente norma.