Norma Legal Oficial del día 22 de abril del año 2010 (22/04/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

El Peruano MORDAZA, jueves 22 de MORDAZA de 2010

NORMAS LEGALES

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uno punto cinco por ciento (1.5%) de variacion en el precio final al consumidor de este Producto. 4.4 En caso que por condiciones de MORDAZA, la actualizacion de la Banda de un Producto implique una menor variacion en el precio final al consumidor que los porcentajes senalados en el numeral precedente, segun corresponda, la actualizacion de la Banda debera reflejar dicha menor variacion. En este caso, el limite superior o inferior de la Banda coincidira con el PPI, dependiendo si se encuentra en la Franja de Compensacion o en la Franja de Aportacion, segun corresponda. 4.5 El ancho de la Banda de Precio Objetivo de cada Producto sera S/. 0.10 por galon, excepto para el GLP cuyo ancho de Banda sera S/. 0.06 por kilogramo. 4.6 Para el caso de los Productos Gas Licuado de Petroleo, Gasolinas, Kerosene, Diesel y Petroleos Industriales utilizados en las actividades de exploracion y explotacion de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiologicos y la fabricacion de cemento, el Factor de Aportacion o Factor de Compensacion, sera igual al diez por ciento (10%) del Factor de Aportacion o Factor de Compensacion definidos en los literales c) y d) del Articulo 2º del Decreto de Urgencia 010-2004 y normas modificatorias que corresponda a cada Producto. 4.7 Para el caso del Diesel y Petroleos Industriales utilizados en las actividades de generacion electrica, el Factor de Aportacion o Factor de Compensacion, sera igual a un porcentaje del Factor de Aportacion o Factor de Compensacion definidos en los literales c) y d) del articulo 2° del Decreto de Urgencia N° 010-2004 y normas modificatorias que corresponda a cada Producto, a ser definidos por el OSINERGMIN. 4.8 Para la mejor aplicacion del presente articulo, se tomara como referencia el precio final al consumidor que publica el Ministerio de Energia y Minas en su pagina web. 4.9 El Administrador del Fondo informara bimestralmente al Ministerio de Economia y Finanzas el estado y uso de los recursos del Fondo. Articulo 3°.- Inclusion del numeral 7.3 en el Articulo 7° del Decreto de Urgencia N° 010-2004 Incluyase el numeral 7.3 del Articulo 7° del Decreto de Urgencia N° 010-2004 y normas modificatorias, con el texto siguiente: "7.3 Cuando existan saldos positivos en el Fondo, el Administrador del Fondo debera proceder a la transferencia de hasta un Setenta y Cinco por ciento (75%) de los mismos a la cuenta que determine el Ministerio de Economia y Finanzas, a traves de la Direccion Nacional del Tesoro Publico, con una periodicidad bimestral. Para tales efectos, autorizase al Administrador del Fondo a realizar las acciones que resulten necesarias para el mejor cumplimiento del presente numeral. Asimismo, autoricese a la Direccion Nacional del Tesoro Publico a transferir a dicha cuenta otros recursos extraordinarios a ser estimados segun la metodologia, criterios, porcentajes y hasta por el monto MORDAZA que se disponga en el reglamento de la presente norma. Mediante Decreto Supremo, con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros, se incorporara via credito suplementario en el presupuesto del pliego Ministerio de Energia y Minas los recursos mencionados en el parrafo precedente, unicamente con el objeto de financiar el Fondo. Los recursos del primer parrafo del presente numeral estan exceptuados de lo establecido en literal a) del numeral 7.1 del articulo 7° del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 066-2009-EF y sus modificatorias. Articulo 4°.- Del otorgamiento de la compensacion tarifaria de electricidad 4.1 A fin de mitigar el impacto del reajuste de precios de los combustibles en los hogares de menores ingresos y para la mejor aplicacion de lo dispuesto en el articulo 4º del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y normas modificatorias, autoricese para el ano fiscal 2010 a realizar una compensacion tarifaria de electricidad, en el mes siguiente al que se realice cada actualizacion de las Bandas, y siempre y cuando dichas Bandas se incrementen.

4.2 El monto de la compensacion debera ser proporcional al incremento del precio promedio de los combustibles, hasta un MORDAZA de Cuatro y 00/100 Nuevos Soles (S/. 4.00) cuando se cumpla lo establecido en el numeral 4.3 del articulo 4° del Decreto de Urgencia 0102004 y normas modificatorias, sobre los calculos que para tal efecto realice el Ministerio de Economia y Finanzas. 4.3 La compensacion se asignara mediante un descuento al monto de consumo total de electricidad mensual de los beneficiarios senalados en el articulo 5° de la presente norma. 4.4 El financiamiento de la presente disposicion se atendera con cargo a la reserva de contingencia del Ministerio de Economia y Finanzas hasta por la suma de Cinco Millones y 00/100 Nuevos Soles (S/. 5 000 000,00). Dichos recursos se mantendran en el Fideicomiso de Administracion a que se refiere el numeral 5.3 del articulo 5° del Decreto de Urgencia N° 010-2004 y normas modificatorias, autorizandose expresamente al Administrador del Fondo para actuar como fideicomitente. La Administracion del Fideicomiso se realizara conforme a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 010-2004, sus normas reglamentarias, complementarias y a las instrucciones acordadas al efecto con el fideicomitente. Para tal efecto, autorizase al Administrador del Fondo a realizar las acciones que resulten necesarias para el mejor cumplimiento del presente numeral, entre ellas, la incorporacion como fideicomisarios de las empresas de distribucion electrica, debidamente identificadas por el Administrador del Fondo. Articulo 5°.- Beneficiarios de la compensacion tarifaria de electricidad 5.1 La compensacion tarifaria de electricidad sera otorgada a los hogares que cumplan, conjuntamente, con los siguientes requisitos: a) MORDAZA identificados como de mayor vulnerabilidad en funcion a los criterios socioeconomicos determinados por el Sistema de Focalizacion de Hogares (SISFOH). b) MORDAZA identificados por el Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria (OSINERGMIN) por tener un consumo de electricidad mensual menor a cien (100) kilovatios hora por mes comprendidos dentro de la opcion tarifaria BT5, residencial o aquella que posteriormente la sustituya. 5.2 OSINERGMIN pondra a disposicion del Sistema de Focalizacion de Hogares (SISFOH) la informacion de consumo de electricidad y este ultimo remitira al Administrador del Fondo el listado final de los hogares que seran beneficiarios de la compensacion tarifaria que cumplan con los requisitos senalados en el numeral precedente. Articulo 6°.- Definiciones Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia son de aplicacion las definiciones contenidas en el Decreto de Urgencia N° 010-2004 y sus modificatorias. Articulo 7°.- Refrendo El presente Decreto de Urgencia sera refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Economia y Finanzas, el Ministro de Energia y Minas y el Ministro de la Produccion.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Primera.- Por unica vez, en el mes de MORDAZA de 2010, el Administrador del Fondo actualizara la Banda de cada Producto en un equivalente a siete por ciento (7%) de variacion en el precio final al consumidor de cada Producto, excepto para el GLP cuya actualizacion de la Banda sera equivalente a cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) de variacion en el precio final al consumidor del este Producto. El monto de la compensacion tarifaria aplicable en el presente caso ascendera a Cinco y 00/100 Nuevos Soles (S/. 5,00). Segunda.- En un plazo MORDAZA de noventa (90) dias habiles OSINERGMIN debera adecuar el registro de hidrocarburos y sus sistemas informaticos para efectos de la aplicacion de lo dispuesto en la presente norma.

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