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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 8 de agosto de 2010 423463 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 143-2008-CDS; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES En atención a la solicitud presentada por la empresa peruana Tecnología Textil S.A. (en adelante, Tecnología Textil), mediante Resolución Nº 017-2009/CFD-INDECOPI publicada el 11 de febrero de 2009 en el Diario Ofi cial El Peruano, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (en adelante, la Comisión) dispuso el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos planos de ligamento tafetán, crudo, blanqueado o teñido; compuesto 100% de poliéster, 100% de algodón, mezcla de poliéster con algodón (50%-50%), y mezcla donde el algodón predomine (más de 50%), con ancho menor a 1.80 metros, y peso unitario que oscile entre 60gr/m2 y 200 gr/m2, originario de la República Popular China (en adelante, China). Luego de iniciada la investigación, se cursó los respectivos cuestionarios a las empresas exportadoras/ productoras chinas y a las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping). El 25 de marzo y el 23 de abril de 2009, las empresas productoras peruanas Cia. Industrial Textil Credisa Trutex S.A.A. (en adelante, Creditex) y Tejidos San Jacinto S.A. (en adelante, San Jacinto), respectivamente, manifestaron su apoyo a la solicitud formulada por Tecnología Textil. Mediante Resolución Nº 051-2009/CFD-INDECOPI del 31 de marzo de 2009, las empresas importadoras Colortex Perú S.A. (en adelante, Colortex), Corporación Textil Unitex S.A.C. (en adelante, Unitex) y G.O. Traders S.A. (en adelante, G.O. Traders) fueron admitidas como partes del procedimiento de investigación. El 13 de agosto de 2009, la Secretaría Técnica de la Comisión realizó visitas de inspección a las instalaciones de las empresas San Jacinto, Creditex y Tecnología Textil. El 24 de setiembre de 2009 se llevó a cabo, en las instalaciones del INDECOPI, la audiencia correspondiente al periodo probatorio del procedimiento de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping. El 30 de noviembre de 2009, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales del procedimiento, el cual fue notifi cado a las partes apersonadas al mismo, en cumplimiento del artículo 6.9 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping). El 11 de marzo de 2010, se realizó la audiencia final del procedimiento de investigación, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Antidumping. II. CUESTIONES PREVIAS II.1 La solicitud de aplicación de medidas provisionales Mediante escritos presentados el 03 y el 24 de julio y el 15 de setiembre de 2009, Tecnología Textil solicitó a la Comisión la aplicación de derechos antidumping provisionales. Sin embargo, durante el procedimiento, la Comisión no ha identifi cado la existencia de condiciones que sustentaran la aplicación de medidas provisionales, considerando que, de acuerdo con el artículo 7 del Acuerdo Antidumping, tales medidas sólo pueden aplicarse si la autoridad competente considera que son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación. II.2 El pedido de nulidad formulado por Colortex Colortex solicitó a la Comisión que declare la nulidad de la Resolución Nº 017-2009/CFD-INDECOPI mediante el cual se dispuso el inicio del procedimiento de investigación, alegando que éste se habría iniciado en base a pruebas que no resultaban idóneas para acreditar el valor normal del producto investigado. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, la nulidad de los actos administrativos debe ser planteada por medio de los recursos administrativos que el ordenamiento jurídico prevé para que los administrados puedan tutelar sus intereses frente a un acto que consideran lesiona o afecta sus derechos. Al respecto, el artículo 206 de la Ley 27444 dispone sólo son impugnables los actos defi nitivos que ponen fi n a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La Resolución Nº 017-2009/CFD-INDECOPI no constituye un acto definitivo que pone fin a la instancia o que resuelve de forma definitiva alguno de los temas de fondo que son materia de investigación. Por el contrario, constituye un acto de trámite de incoación o iniciación del procedimiento, el cual no causa indefensión a las partes, pues éstas pueden ejercer su derecho de defensa al interior del mismo, presentando los argumentos y pruebas que sustenten sus posiciones –lo que en efecto ha ocurrido--. Siendo ello así, sólo es procedente que las partes cuestionen la Resolución Nº 017-2009/CFD-INDECOPI a través de un recurso administrativo contra el acto que se emita para poner fin al procedimiento, en tanto éste les cause agravio. Por tanto, considerando lo expuesto, corresponde declarar improcedente la nulidad deducida por Colortex contra la Resolución Nº 017-2009/CFD-INDECOPI. III. ANÁLISIS III.1 El periodo de investigación En la Resolución Nº 017-2009/CFD-INDECOPI, por la cual se dispuso el inicio de la investigación, la Comisión estableció como periodo de investigación para la determinación de la existencia de dumping los meses comprendidos entre enero y diciembre de 2008, mientras que el periodo de investigación para el análisis del daño y la existencia de relación causal fue fi jado entre enero 2005 y diciembre 2008. En tal sentido, en el documento de Hechos Esenciales aprobado en el marco del presente procedimiento, se presentaron los hallazgos de la investigación considerando los periodos antes mencionados. En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, Tecnología Textil ha señalado que el análisis efectuado en dicho documento empleó periodos para el análisis del dumping, el daño y la relación causal que serían diferentes a aquellos considerados en la Resolución Nº 017-2009/CFD-INDECOPI, lo que, en su opinión, invalidaría el documento de Hechos Esenciales en todos sus extremos. Contrariamente a lo alegado por Tecnología Textil, el periodo empleado en el documento de Hechos Esenciales para efectuar el análisis del dumping, el daño y la relación causal no difi ere de aquel que fue establecido en la Resolución Nº 017-2009/CFD-INDECOPI. Así, en el acápite III de dicho acto administrativo (referido a la Decisión de la Comisión), se estableció textualmente que “para efectos del procedimiento de investigación iniciado mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2008 para la determinación de la existencia del dumping, mientras que para la determinación del daño a la RPN se considerará el periodo comprendido entre enero de 2005 y diciembre de 2008”. De acuerdo a lo señalado en la Resolución Nº 017- 2009/CFD-INDECOPI y en el Informe Nº 006-2009/ CFD-INDECOPI, que sustentó la misma, el periodo de investigación fue establecido por la Comisión en