Norma Legal Oficial del día 08 de agosto del año 2010 (08/08/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 8 de agosto de 2010

NORMAS LEGALES

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LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 143-2008-CDS; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES En atencion a la solicitud presentada por la empresa peruana Tecnologia Textil S.A. (en adelante, Tecnologia Textil), mediante Resolucion Nº 017-2009/CFD-INDECOPI publicada el 11 de febrero de 2009 en el Diario Oficial El Peruano, la Comision de Fiscalizacion de Dumping y Subsidios (en adelante, la Comision) dispuso el inicio de un procedimiento de investigacion por presuntas practicas de dumping en las exportaciones al Peru de tejidos planos de ligamento tafetan, crudo, blanqueado o tenido; compuesto 100% de poliester, 100% de algodon, mezcla de poliester con algodon (50%-50%), y mezcla donde el algodon predomine (mas de 50%), con ancho menor a 1.80 metros, y peso unitario que oscile entre 60gr/m2 y 200 gr/m2, originario de la Republica Popular China (en adelante, China). Luego de iniciada la investigacion, se curso los respectivos cuestionarios a las empresas exportadoras/ productoras chinas y a las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con el articulo 26 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping). El 25 de marzo y el 23 de MORDAZA de 2009, las empresas productoras peruanas Cia. Industrial Textil Credisa Trutex S.A.A. (en adelante, Creditex) y Tejidos San MORDAZA S.A. (en adelante, San Jacinto), respectivamente, manifestaron su apoyo a la solicitud formulada por Tecnologia Textil. Mediante Resolucion Nº 051-2009/CFD-INDECOPI del 31 de marzo de 2009, las empresas importadoras Colortex Peru S.A. (en adelante, Colortex), Corporacion Textil Unitex S.A.C. (en adelante, Unitex) y G.O. Traders S.A. (en adelante, G.O. Traders) fueron admitidas como partes del procedimiento de investigacion. El 13 de agosto de 2009, la Secretaria Tecnica de la Comision realizo visitas de inspeccion a las instalaciones de las empresas San MORDAZA, Creditex y Tecnologia Textil. El 24 de setiembre de 2009 se llevo a cabo, en las instalaciones del INDECOPI, la audiencia correspondiente al periodo probatorio del procedimiento de investigacion, de conformidad con lo establecido en el articulo 39 del Reglamento Antidumping. El 30 de noviembre de 2009, la Comision aprobo el documento de Hechos Esenciales del procedimiento, el cual fue notificado a las partes apersonadas al mismo, en cumplimiento del articulo 6.9 del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping). El 11 de marzo de 2010, se realizo la audiencia final del procedimiento de investigacion, de conformidad con el articulo 28 del Reglamento Antidumping. II. CUESTIONES PREVIAS II.1 La solicitud de aplicacion de medidas provisionales Mediante escritos presentados el 03 y el 24 de MORDAZA y el 15 de setiembre de 2009, Tecnologia Textil solicito a la Comision la aplicacion de derechos antidumping provisionales. Sin embargo, durante el procedimiento, la Comision no ha identificado la existencia de condiciones que sustentaran la aplicacion de medidas provisionales, considerando que, de acuerdo con el articulo 7 del Acuerdo Antidumping, tales medidas solo pueden aplicarse si la autoridad competente considera que son necesarias para impedir que se cause dano durante la investigacion.

II.2 El pedido de nulidad formulado por Colortex Colortex solicito a la Comision que declare la nulidad de la Resolucion Nº 017-2009/CFD-INDECOPI mediante el cual se dispuso el inicio del procedimiento de investigacion, alegando que este se habria iniciado en base a pruebas que no resultaban idoneas para acreditar el valor normal del producto investigado. De conformidad con el articulo 11 de la Ley 27444 ­ Ley del Procedimiento Administrativo General, la nulidad de los actos administrativos debe ser planteada por medio de los recursos administrativos que el ordenamiento juridico preve para que los administrados puedan tutelar sus intereses frente a un acto que consideran lesiona o afecta sus derechos. Al respecto, el articulo 206 de la Ley 27444 dispone solo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de tramite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefension. La Resolucion Nº 017-2009/CFD-INDECOPI no constituye un acto definitivo que pone fin a la instancia o que resuelve de forma definitiva alguno de los temas de fondo que son materia de investigacion. Por el contrario, constituye un acto de tramite de incoacion o iniciacion del procedimiento, el cual no causa indefension a las partes, pues estas pueden ejercer su derecho de defensa al interior del mismo, presentando los argumentos y pruebas que sustenten sus posiciones ­lo que en efecto ha ocurrido--. Siendo ello asi, solo es procedente que las partes cuestionen la Resolucion Nº 017-2009/CFD-INDECOPI a traves de un recurso administrativo contra el acto que se emita para poner fin al procedimiento, en tanto este les cause agravio. Por tanto, considerando lo expuesto, corresponde declarar improcedente la nulidad deducida por Colortex contra la Resolucion Nº 017-2009/CFD-INDECOPI. III. ANALISIS III.1 El periodo de investigacion En la Resolucion Nº 017-2009/CFD-INDECOPI, por la cual se dispuso el inicio de la investigacion, la Comision establecio como periodo de investigacion para la determinacion de la existencia de dumping los meses comprendidos entre enero y diciembre de 2008, mientras que el periodo de investigacion para el analisis del dano y la existencia de relacion causal fue fijado entre enero 2005 y diciembre 2008. En tal sentido, en el documento de Hechos Esenciales aprobado en el MORDAZA del presente procedimiento, se presentaron los hallazgos de la investigacion considerando los periodos MORDAZA mencionados. En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, Tecnologia Textil ha senalado que el analisis efectuado en dicho documento empleo periodos para el analisis del dumping, el dano y la relacion causal que serian diferentes a aquellos considerados en la Resolucion Nº 017-2009/CFD-INDECOPI, lo que, en su opinion, invalidaria el documento de Hechos Esenciales en todos sus extremos. Contrariamente a lo alegado por Tecnologia Textil, el periodo empleado en el documento de Hechos Esenciales para efectuar el analisis del dumping, el dano y la relacion causal no difiere de aquel que fue establecido en la Resolucion Nº 017-2009/CFD-INDECOPI. Asi, en el acapite III de dicho acto administrativo (referido a la Decision de la Comision), se establecio textualmente que "para efectos del procedimiento de investigacion iniciado mediante el presente acto administrativo, se considerara el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2008 para la determinacion de la existencia del dumping, mientras que para la determinacion del dano a la RPN se considerara el periodo comprendido entre enero de 2005 y diciembre de 2008". De acuerdo a lo senalado en la Resolucion Nº 0172009/CFD-INDECOPI y en el Informe Nº 006-2009/ CFD-INDECOPI, que sustento la misma, el periodo de investigacion fue establecido por la Comision en

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