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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 8 de agosto de 2010 423464 la fecha más cercana posible a la fecha de inicio de la investigación1, conforme a la recomendación formulada por el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC2, la cual ha sido acogida por los Grupos Especiales de la OMC en el análisis de las controversias planteadas ante dicha organización3. Por tanto, no resultan atendibles los cuestionamientos formulados por Tecnología Textil en este extremo. III.2 Determinación del producto similar En concordancia con el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping4, el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 006- 2003-PCM5 dispone que la expresión “producto similar” se refi ere a un producto que es igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando aquel no exista, otro producto que tenga características muy parecidas a las del producto considerado. Como ha sido detallado en el Informe Nº 039-2010/ CFD-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, en el curso de esta investigación, se ha verifi cado que el producto fabricado localmente y el importado tienen las mismas características físicas y procesos productivos, y son sustituibles entre sí. En relación con las características físicas, cabe señalar que tanto el producto nacional como el importado constituyen tejidos planos que para su elaboración emplean un tipo de ligamento denominado tafetán y son fabricados a partir de las mismas materias primas (algodón y/o poliéster). Asimismo, el ancho (menor a 1.80) y el peso (entre 60 y 200 gr/m2) de ambos tejidos se ubican dentro de un mismo rango, y además presentan un grado de elaboración similar (crudo, blanqueado o teñido). De otro lado, respecto a los procesos productivos, debe indicarse que éstos son comunes y uniformes para ambos productos, presentan los mismos estándares de producción y cuentan con las mismas fases o etapas de elaboración. Finalmente, en relación con el grado de sustituibilidad de los tejidos fabricados localmente y los importados, independientemente de las distintas composiciones en las que se comercializan tales productos, se ha podido verifi car que ambos son sustituibles entre sí, pues tienen los mismos usos y funciones al ser destinados por igual a la industria textil para la confección de prendas de vestir y de otro tipo de textiles. Por tanto, se concluye que el producto fabricado localmente y el importado de China son similares en los términos establecidos en el Acuerdo Antidumping. III.3 Defi nición de la Rama de Producción Nacional (RPN) En el presente caso, el procedimiento de investigación fue iniciado a solicitud de Tecnología Textil6. Posteriormente, en el curso de la investigación, las empresas Creditex y San Jacinto manifestaron su apoyo a la solicitud, en su calidad de productores nacionales del producto similar al investigado en el procedimiento. Conforme a lo señalado en el Informe Nº 039-2010/CFD- INDECOPI, a partir de la información proporcionada por el Ministerio de la Producción y las empresas productoras de tejidos de ligamento tafetán comprendidas en este procedimiento, así como en otros tramitados ante la Comisión, se ha determinado que, durante el año 2008, Tecnología Textil, San Jacinto y Creditex han tenido una participación conjunta de 73.2% de la producción nacional de tejidos de ligamento tafetán compuestos de algodón y/o poliéster, crudos, blanqueados o teñidos, con un ancho menor a 1.80 metros y con un peso que oscila entre 60 gr/m2 y 200 gr/m2. Por tanto, Tecnología Textil, San Jacinto y Creditex constituyen la RPN en este procedimiento al cumplir con lo dispuesto en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, pues en conjunto representan una proporción importante de la producción nacional del producto similar. III.4 Determinación de la existencia de dumping Conforme a lo establecido en el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping7, se considera que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación es inferior a su valor normal o precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. Por tanto, para determinar la existencia de la práctica de dumping en este caso, es necesario determinar el precio de exportación del producto investigado, así como el valor normal del mismo. III.4.1 Valor normal Como se explica en el Informe Nº 039-2010/CFD- INDECOPI, si bien en la etapa de inicio de investigación se tomó en consideración una factura comercial de venta interna en el mercado chino presentada por Tecnología Textil como prueba de valor normal8, en el curso de la investigación se ha verifi cado que el sector textil en China opera bajo una situación especial de mercado –pues se observan factores que pueden distorsionar los costos de producción en dicho sector9--, razón por la cual no 1 Si bien la solicitud de inicio de la investigación fue presentada por Tecnología Textil el 13 de mayo de 2008, la misma fue admitida mediante la Resolución Nº 017-2009/CFD-INDECOPI publicada el 11 de febrero de 2009, la cual dio inicio a la presente investigación. Cabe señalar que, inicialmente, dicha solicitud había sido declarado improcedente mediante Resolución Nº 194-2008/CFD-INDECOPI debido a que no había quedado acreditado que Tecnología Textil cumpliera con el requisito de representatividad previsto en la normativa antidumping para el inicio de la investigación. Sin embargo, dicha empresa interpuso un recurso de reconsideración, el cual fue declarado fundado mediante la Resolución Nº 017- 2009/CFD-INDECOPI. 2 Documento G/ADP/6, adoptado por el Comité de Prácticas Antidumping el 5 de mayo de 2000. 3 Informe del Grupo Especial en el asunto “México - Medidas antidumping defi nitivas sobre la carne de bovino y el arroz” (WT/DS295/R), adoptado el 6 de junio de 2005. 4 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping.- (...) 2.6 En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) signifi ca un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. 5 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 9.- Defi nición de producto similar.- Se entenderá que la expresión “producto similar” signifi ca un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. 6 Cabe señalar que en el acto de inicio de la presente investigación se verifi có que Tecnología Textil cumplía con el requisito de representatividad previsto en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping. 7 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.1.- A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. 8 En el curso del procedimiento, Colortex ha cuestionado, entre otros aspectos, la veracidad de la citada factura comercial, indicando que no era una prueba sufi ciente para dar inicio a la investigación. Sin embargo, como se explica en el Informe Nº 039-2010/CFD-INDECOPI, no se ha desvirtuado la presunción de veracidad que se atribuye al citado documento en aplicación del principio a que se hace referencia en el numeral 1.7 del Artículo IV del Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual, en los procedimientos administrativos se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que afi rman, por lo que deben tenerse por auténticos y veraces, salvo prueba en contrario. 9 En efecto, el gobierno chino mantiene una importante presencia en las actividades del sector textil de ese país. Asimismo, los precios de uno de los principales insumos del tejido materia de examen (algodón) presentan distorsiones, debido al control de precios y a las regulaciones sobre el comercio del algodón existentes en China.