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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 8 de agosto de 2010 423471 Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de Laraqueri, Corte Superior de Justicia de Puno INVESTIGACIÓN N° 179-2008-PUNO Lima, veintisiete de abril de dos mil diez.- VISTA: La Investigación número ciento setenta y nueve guión dos mil ocho guión Puno seguida contra el señor Eduardo Oscar Cornejo Ponce por su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de Laraqueri, Corte Superior de Justicia de Puno, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número dieciséis expedida con fecha veinticuatro de agosto de dos mil nueve, obrante de fojas ciento setenta y nueve a ciento noventa y cinco; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, de lo actuado se evidencia que con fecha veintitrés de enero de dos mil ocho el Presidente de la entonces Comisión Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno, informa a la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura haberse detectado que Jueces de Paz del Distrito Judicial de Puno vendrían tramitando varios procesos simulados sobre obligación de dar suma de dinero, en los cuales por incumplimiento de acuerdos conciliatorios una de las partes se obligaba a pagar la deuda con la entrega de un vehículo de dudosa procedencia, los Jueces de Paz disponían irregularmente la inmatriculación del referido vehículo en los Registros Públicos del país, logrando con ello que vehículos ingresados ilegalmente adquieran legalidad para circular; haciendo saber que a la referida fecha se investigaban aproximadamente mil vehículos de distinto valor económico que habrían sido inscritos bajo la referida modalidad; Segundo: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General el cual establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Tercero: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley N° 29277 - Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos doscientos uno, ciento ochenta y cuatro y doscientos once, normas invocadas en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigentes, no obstante se encuentran derogadas al momento de resolver la presente investigación, y descritas en los artículos treinta y cuatro y cincuenta y cinco de la referida ley; por lo que se puede apreciar que las normas citadas no han tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Cuarto: Que, el veinticuatro de enero de dos mil ocho por disposición de la Jefatura de la entonces Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno el Presidente de la Comisión Distrital de Control de la Magistratura se constituyó al Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Laraqueri a cargo de don Eduardo Oscar Cornejo Ponce, con la fi nalidad de verifi car la existencia de los simulados procesos; en tales circunstancias, el aludido juez manifestó que son tres los expedientes relativos al tema, pero que éstos no se encontraban en su despacho pues los tenía el abogado Claudio Aroapaza Aguilar, quién habría actuado en éstos como su secretario (Testigo Actuario), habiéndose llevado también el sello del referido juzgado; afi rma además que fue cincuenta nuevos soles los que le pagaron por el trámite de cada uno de esos procesos, cobrando por los demás, entre diez y quince nuevos soles; Quinto: Que, ante ello, la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura mediante resolución número cinco de folios veinticuatro a veintinueve, dispone abrir investigación disciplinaria contra el nombrado Juez de Paz por el cargo de haber dispuesto la inmatriculación de vehículos sin haber previamente determinado su procedencia, así como por no haber determinado si cumplían con los requisitos dispuestos en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular y del Decreto Legislativo N° 343; conducta que no sólo vulneraría el principio de legalidad consagrado en el artículo seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que mostraría presunta parcialización a favor de los demandantes y que podría haber generado la inmatriculación de vehículos de dudosa procedencia (robados o de contrabando); Sexto: Que, al respecto, el magistrado investigado en su escrito de descargo de folios sesenta y ocho a setenta y seis, reitera lo afi rmado en la diligencia de constatación antes referida, señalando tratarse de los Expedientes N° 035-2007, seguido por Esteban Marino Ccosi Ali contra Abelardo Machaca Quino; N° 037- 2007, seguido por Nicolás Alania Anquise contra Samuel Mamani Tacora, y; N° 039-2007, seguido por Fredy Abrahan Puma Mamani contra Natividad Gutiérrez Abado; asimismo, sostiene que en ninguno de ellos se logró inmatricular los vehículos, toda vez que en el caso de los dos primeros, la Ofi cina de la Zona Registral XIII - Sede Juliaca efectuó algunas observaciones concediendo un plazo para subsanarlas, lo cual nunca se hizo debido a que los expedientes habrían sido sustraídos por el secretario y además, por tratarse de procesos civiles, los que quedaron en abandono por inacción de las partes, conforme obra en los Ofi cios N° 644 y N° 641-2008/Z.R.N° XIII-ORJ-RPV-TIT- 2007-26110 de folios sesenta y sesenta y dos; en cuanto al tercer expediente, si bien se emitió sentencia no se había ofi ciado a la ofi cina registral, siendo también sustraído por el secretario; por lo cual no se habría causado perjuicio o benefi cio alguno, habiendo sido sorprendido por el abogado Claudio Aroapaza Aguilar “Secretario”, quién según el Acta de Defunción de folios sesenta y cinco falleció el diez de agosto de dos mil ocho; Sétimo: Que, en este orden de ideas, se encuentra acreditado en autos que el juez de paz investigado llevó a cabo tres procesos de obligación de dar suma de dinero, disponiendo en dos de ellos la inmatriculación de vehículos automotores sin placas de rodaje en el Registro de Propiedad Vehicular; procesos que como se ha expuesto anteriormente, consistían en presentar demandas simuladas de obligación de dar suma de dinero y de hacer que culminaran en conciliaciones judiciales o transacciones extrajudiciales, en las cuales la parte emplazada se comprometía a entregar como forma de pago un vehículo sin placa de rodaje; debiéndose precisar que no obstante no haberse llegado a ser inmatriculados en los Registros Públicos, en nada enerva la responsabilidad disciplinaria del investigado, pues resulta inminente el proceder irregular de éste, coligiéndose de su propia versión el haber nombrado sólo en estos tres procesos como Testigo Actuario al abogado Claudio Aroapaza Aguilar, aún cuando fue éste quién le pagó cincuenta soles por cada expediente; esto es, nombró como tal al mismo abogado que asesoraba a las partes simulantes en los referidos procesos, a quién además le facilitó los expedientes, así como los sellos del órgano jurisdiccional, corroborado por la propia versión del investigado; resultando inverosímil a pesar de la constancia de denuncia en la policía de folios sesenta y seis que el investigado haya sido sorprendido por el referido abogado, mucho más si tenemos en cuenta que el juez nunca conoció a las partes ni mucho menos vio los vehículos en mención; Octavo: En consecuencia, existen sufi cientes elementos de juicio que acreditan la comisión de grave conducta disfuncional del investigado; al haber infringido sus deberes y procedido con notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y respetabilidad del cargo, generando reacciones adversas ante este Poder del Estado, conforme