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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 8 de agosto de 2010 423469 título de un préstamo del señor Valle Vicente, sobre la base de una supuesta amistad y la capacidad económica del denunciante; además del contexto innegable de que su compromiso fue el de “acelerar el proceso” o “darle la mano”; la conducta del señor Florencio William Encarnación Carlos corresponde a una falta grave, que linda con lo delictivo, por lo cual desmerece la función de los trabajadores del Poder Judicial, que como todo funcionario y servidor público, están al servicio de la Nación; Sexto: Que, las sanciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se graduaran en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional; por ello, teniendo en cuenta que Ia conducta disfuncional del investigado, al haber contravenido los deberes y prohibiciones establecidas por ley, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial corresponde imponerle Ia máxima sanción disciplinaria contemplada en el articulo doscientos once de la mencionada norma; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, de conformidad con el informe del señor Consejero Flaminio Vigo Saldaña, en sesión ordinaria de la fecha, por unanimidad; RESUELVE: Primero: lmponer Ia medida disciplinaria de Destitución al señor Florencio William Encarnación Carlos, por su actuación como Secretario Judicial del Segundo Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Pasco. Segundo: Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ROBINSON O. GONZALES CAMPOS JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARIO PALACIOS DEXTRE 527687-2 Sancionan con destitución a Secretario Judicial del Segundo Juzgado Penal de la provincia de Utcubamba, Corte Superior de Justicia de Amazonas INVESTIGACION ODICMA N° 067-2008-AMAZONAS Lima, veintisiete de abril de dos mil diez.- VISTA: La Investigación ODICMA número sesenta siete guión dos mil ocho guión Amazonas seguida contra el señor Marco Antonio Chafi o Quintana por su actuación como Secretario Judicial del Segundo Juzgado Penal de la Provincia de Utcubamba, Corte Superior de Justicia de Amazonas, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número ocho expedida con fecha veintinueve de agosto de dos mil ocho, obrante de fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y ocho; y, CONSIDERANDO: Primero: Que mediante resolución número ocho del veintinueve de agosto de dos mil ocho se da cuenta del cargo atribuido al señor Marco Antonio Chafi o Quintana, en su actuación como Secretario Judicial del Segundo Juzgado Penal de la Provincia de Utcubamba, Corte Superior de Justicia de Amazonas, consistente en haber solicitado y obtenido suma de dinero de una parte litigante en un proceso penal a cambio de favorecerlo; Segundo: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General el cual establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Tercero: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley N° 29277 - Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos doscientos uno y doscientos once, normas invocadas en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigentes, no obstante se encuentran derogadas al momento de resolver la presente investigación, y descritas en los artículos diez y diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que se puede apreciar que las normas citadas no han tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Cuarto: De la revisión de los actuados se aprecia que el día quince de octubre de dos mil siete, la señora Magda Esperanza Pérez de Romero se apersonó al Segundo Juzgado Penal de Utcubamba para denunciar que el Secretario Judicial de dicho despacho, Marco Antonio Chafi o Quintana, había cobrado la suma de tres mil nuevos soles a los familiares de Laurio Aujtukai Itijat a cambio de ayudarlo en el Expediente N° 493-2007 seguido por delito contra el pudor en agravio de una menor de edad. Ese mismo día el señor Luis Huachapa Chías, tío del procesado, se apersonó a la Fiscalía Provincial Mixta de Bagua Grande para denunciar el referido hecho, precisando que el día doce de octubre de ese año, en la ofi cina del abogado Antonio Juica Vásquez el secretario investigado le había pedido la suma de dos mil nuevos soles para hacer el trabajo, procediendo a entregarle la suma de cuatrocientos nuevos soles en calidad de adelanto y ofreciendo pagarle la diferencia el día dieciséis del mismo mes y año. Como consecuencia de ello, al día siguiente la representante del Ministerio Público realizó un operativo con el apoyo de la Policía Nacional y la participación del denunciante Huachapa Chías, a quien entregó cinco billetes de cien nuevos soles cada uno, los cuales previamente habían sido fotocopiados, para que según lo acordado hiciera efectivo el pago al servidor investigado; en efecto, la entrega de dinero se produjo y la posterior intervención fue plasmada en un acta; Quinto: Consecuentemente, el investigado ha aceptado su responsabilidad disciplinaria en los hechos descritos por consiguiente la infracción a las prohibiciones consignadas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al Reglamento Interno de Trabajo está probada; que siendo ello así, estando acreditada la falta y reconocida la responsabilidad por el propio servidor Chafi o Quintana, la sanción propuesta por la Ofi cina de Control de la Magistratura es proporcional a la conducta realizada, al riesgo creado y a la afectación de las condiciones mínimas de participación en la prestación del servicio de justicia con imparcialidad, igualdad de condiciones y legalidad que todo ciudadano espera del Poder Judicial y exige a sus trabajadores; Sexto: Que, las sanciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se graduaran en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional; por ello, teniendo en cuenta que Ia conducta disfuncional