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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (08/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 8 de agosto de 2010 423467 • El volumen de inventarios se incrementó de manera sostenida a lo largo del periodo de investigación, al pasar de 66 a 203 toneladas. No obstante, al analizar la tasa de rotación diaria de los inventarios (que depende del valor de las ventas e inventarios, expresados en dólares) se observa que la misma ha mantenido un comportamiento relativamente estable durante el periodo, por lo cual no resulta posible inferir que la rama haya sufrido daño en este indicador. En síntesis, las importaciones objeto de dumping no experimentaron un incremento importante en términos relativos, ni han tenido como efecto reducir los precios de venta internos de la RPN o impedir un incremento de los mismos; por el contrario, se aprecia que las empresas de la RPN aumentaron de manera sostenida sus precios de venta entre 2005 y 2008, gracias a lo cual registraron un incremento importante en su margen de utilidad. Asimismo, los principales indicadores económicos de la RPN referidos a producción, ventas en el mercado interno, margen de utilidad, empleo y salario registraron una evolución favorable durante el periodo de investigación; mientras que otros indicadores como participación de mercado, uso de la capacidad instalada e inventarios, aun cuando registraron un menoscabo poco signifi cativo, mostraron signos de recuperación en el último año del periodo de investigación. Por lo expuesto, se concluye que la RPN no ha experimentado daño importante, según lo establecido en el Acuerdo Antidumping. III.6 Existencia de la presunta relación causal entre el dumping y el daño a la RPN Conforme a lo desarrollado en los acápites precedentes, si bien se ha determinado la existencia de un margen de dumping de 78.6% en las exportaciones al Perú del producto investigado, no se ha comprobado la existencia de daño a la RPN. Considerando ello, tampoco se cumple el requisito de causalidad establecido en la legislación antidumping. IV. DECISIÓN DE LA COMISIÓN En base al análisis efectuado en el Informe Nº 039- 2010/CFD-INDECOPI y, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, corresponde declarar improcedente la nulidad deducida por Colortex Perú S.A. contra la Resolución Nº 017-2009/CFD-INDECOPI y dar por concluido el presente procedimiento de investigación sin la imposición de medidas antidumping defi nitivas, al no haberse determinado que la RPN sufrió daño durante el periodo de investigación, conforme a lo establecido en el Acuerdo Antidumping de la OMC y en el Reglamento Antidumping nacional. La evaluación detallada de los puntos señalados anteriormente está contenida en el Informe Nº 039- 2010/CFD-INDECOPI, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI http://www.indecopi.gob.pe/. De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM, el Decreto Legislativo Nº 1033, y; Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 27 de julio de 2010; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar improcedente la nulidad deducida por Colortex Perú S.A. contra la Resolución Nº 017-2009/CFD-INDECOPI. Artículo 2º.- Dar por concluido el procedimiento de investigación por prácticas de dumping iniciado por Resolución Nº 017-2009/CFD-INDECOPI publicada el 11 de febrero de 2009 en el Diario Ofi cial El Peruano, sin la imposición de medidas defi nitivas. Artículo 3º.- Notifi car la presente Resolución a todas las partes apersonadas al presente procedimiento. Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano por una (01) vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Artículo 5º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Jorge Aguayo Luy y Eduardo Zegarra Méndez. Regístrese, comuníquese y publíquese. PETER BARCLAY PIAZZA Presidente 527498-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Conforman Comisión encargada de elaborar los lineamientos para la implementación, regulación y procedimientos de la Unidad de Inteligencia Registral RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS N° 215-2010-SUNARP/SN Lima, 6 de agosto de 2010 CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, creado por Ley N° 26366, es un organismo público técnico especializado encargado de planifi car, organizar, normar, regir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional; Que, la seguridad jurídica que emana de las inscripciones se sustenta, fundamentalmente, en la califi cación registral y en la autonomía de los registradores, y tiene su correlato tanto en los requisitos de seguridad que deben contener los documentos que sustentan las inscripciones como en la responsabilidad por las mismas, tanto de los mismos registradores como de la SUNARP; Que, es necesario garantizar y resguardar las inscripciones y solicitudes presentadas al Registro para su califi cación registral a fi n de detectar los riesgos y defi ciencias que puedan afectar la confi abilidad y veracidad del mismo, procurando realizar un control integral sobre la base de título presentado, de la partida o partidas vinculadas y de los antecedentes que obran en el registro con la fi nalidad que se puedan mitigar, neutralizar y superar las defi ciencias que se encuentren; Que, atendiendo a la especial relevancia de la certeza en la legalidad y validez de los documentos que ingresan al Registro, así como a la importancia de canalizar la información extra registral vinculada a tales aspectos de la documentación, resulta pertinente la creación de una Unidad de Inteligencia Registral cuya función principal sea el procesamiento de la información de todos aquellos aspectos vinculados a los títulos presentados o por presentarse al Registro, sobre los que se tenga indicios que pueden afectar la califi cación registral, y por ende la seguridad que emana del Registro; Que, la referida Unidad tendría como fi nalidad específi ca proponer la ejecución de las medidas que permitan superar los riesgos y/o defi ciencias advertidas, exclusivamente en el ámbito registral; Que, en ese sentido, resulta conveniente conformar una Comisión Multidisciplinaria encargada de proponer