TEXTO PAGINA: 5
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 21 de agosto de 2010 424115 CONSIDERANDO: Que, el artículo 3° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, dispone que el Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica, las políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en dicha ley; Que, el artículo 32° de la Ley N° 28611 modifi cado por el Decreto Legislativo N° 1055, establece que la determinación del Límite Máximo Permisible - LMP, corresponde al Ministerio del Ambiente y su cumplimiento es exigible legalmente por éste y los organismos que conforman el Sistema Nacional de Gestión Ambiental; Que, el numeral 33.4 del artículo 33° de la Ley N° 28611 en mención dispone que, en el proceso de revisión de los parámetros de contaminación ambiental, con la fi nalidad de determinar nuevos niveles de calidad, se aplica el principio de la gradualidad, permitiendo ajustes progresivos a dichos niveles para las actividades en curso; Que, el literal d) del artículo 7° del Decreto Legislativo N° 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente - MINAM, modifi cado por el Decreto Legislativo N° 1039, establece como función específi ca de dicho Ministerio elaborar los ECA y LMP, de acuerdo con los planes respectivos. Deben contar con la opinión del sector correspondiente, debiendo ser aprobados mediante Decreto Supremo; Que, mediante Resolución Ministerial N° 011-96-EM- VMM, se aprobaron los niveles máximos permisibles para efl uentes líquidos minero-metalúrgicos; Que, el conocimiento actual de las condiciones de biodisponibilidad y biotoxicidad de los elementos que contiene los efl uentes líquidos descargados al ambiente por acción antrópica y la forma en la que éstos pueden afectar los ecosistemas y la salud humana, concluyen que es necesario que los LMP se actualicen para las Actividades Minero-Metalúrgicas, a efecto que cumplan con los objetivos de protección ambiental; Que, el Ministerio de Energía y Minas ha remitido una propuesta de actualización de LMP para la descarga de efl uentes líquidos de Actividades Minero-Metalúrgicas, la misma que fue publicada para consulta y discusión pública en el Diario Ofi cial El Peruano habiéndose recibido comentarios y observaciones que han sido debidamente merituados; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, y el numeral 3 del artículo 11° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1°.- Objeto Aprobar los Límites Máximos Permisibles - LMP, para la descarga de efl uentes líquidos de Actividades Minero - Metalúrgicas de acuerdo a los valores que se indica en el Anexo 01 que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2°.- Ámbito de Aplicación El presente Decreto Supremo es aplicable a todas las actividades minero-metalúrgicas que se desarrollen dentro del territorio nacional. Artículo 3°.- Defi niciones Para la aplicación del presente Decreto Supremo se utilizarán los siguientes términos y defi niciones: 3.1 Autoridad Competente.- Autoridad que ejerce las funciones de evaluación y aprobación de los instrumentos de gestión ambiental de la actividad minero-metalúrgica. En el caso de la gran y mediana minería dicha Autoridad Competente es el Ministerio de Energía y Minas, mientras que para la pequeña minería y minería artesanal son los Gobiernos Regionales. 3.2 Efl uente Líquido de Actividades Minero - Metalúrgicas.- Es cualquier fl ujo regular o estacional de sustancia líquida descargada a los cuerpos receptores, que proviene de: a) Cualquier labor, excavación o movimiento de tierras efectuado en el terreno cuyo propósito es el desarrollo de actividades mineras o actividades conexas, incluyendo exploración, explotación, benefi cio, transporte y cierre de minas, así como campamentos, sistemas de abastecimiento de agua o energía, talleres, almacenes, vías de acceso de uso industrial (excepto de uso público), y otros; b) Cualquier planta de procesamiento de minerales, incluyendo procesos de trituración, molienda, fl otación, separación gravimétrica, separación magnética, amalgamación, reducción, tostación, sinterización, fundición, refi nación, lixiviación, extracción por solventes, electrodeposición y otros; c) Cualquier sistema de tratamiento de aguas residuales asociado con actividades mineras o conexas, incluyendo plantas de tratamiento de efl uentes mineros, efl uentes industriales y efl uentes domésticos; d) Cualquier depósito de residuos mineros, incluyendo depósitos de relaves, desmontes, escorias y otros; e) Cualquier infraestructura auxiliar relacionada con el desarrollo de actividades mineras; y, f) Cualquier combinación de los antes mencionados. 3.3 Ente Fiscalizador.- Autoridad que ejerce las funciones de fi scalización y sanción de la actividad minera-metalúrgica; para la gran y mediana minería será el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, hasta que el Organismo de Evaluación y Fiscalización del Ambiente - OEFA asuma dichas funciones, y para la pequeña minería y minería artesanal de los Gobiernos Regionales. 3.4 Límite Máximo Permisible (LMP).- Medida de la concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan al efl uente líquido de actividades minero- metalúrgicas, y que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por el Ministerio del Ambiente y los organismos que conforman el sistema de gestión ambiental. 3.5 Límite en cualquier momento.- Valor del parámetro que no debe ser excedido en ningún momento. Para la aplicación de sanciones por incumplimiento del límite en cualquier momento, éste deberá ser verifi cado por el fi scalizador o la Autoridad Competente mediante un monitoreo realizado de conformidad con el Protocolo de Monitoreo de Aguas y Efl uentes. 3.6 Límite promedio anual.- Valor del parámetro que no debe ser excedido por el promedio aritmético de todos los resultados de los monitoreos realizados durante los últimos doce meses previos a la fecha de referencia, de conformidad con el Protocolo de Monitoreo de Aguas y Efl uentes y el Programa de Monitoreo. 3.7. Monitoreo de Efl uentes Líquidos.- Evaluación sistemática y periódica de la calidad de un efl uente en un Punto de Control determinado, mediante la medición de parámetros de campo, toma de muestras y análisis de las propiedades físicas, químicas y fi sicoquímicas de las mismas, de conformidad con el Protocolo de Monitoreo de Aguas y Efl uentes. 3.8. Parámetro.- Cualquier elemento, sustancia o propiedad física, química o biológica del efl uente líquido de actividades minero-metalúrgicas que defi ne su calidad y que se encuentra regulado por el presente Decreto Supremo. 3.9 Punto de Control de Efl uentes Líquidos.- Ubicación aprobada por la Autoridad Competente en la cual es obligatorio el cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles. 3.10. Programa de Monitoreo.- Documento de cumplimiento obligatorio por el titular minero, contiene la ubicación de los puntos de control de efl uentes y cuerpo receptor, los parámetros y frecuencias de monitoreo de cada punto para un determinado centro de actividades minero - metalúrgicas. Es aprobado por la Autoridad Competente como parte de la Certifi cación Ambiental y puede ser modifi cado por ésta de ofi cio o a pedido de parte, a efectos de eliminar, agregar o modifi car puntos de control del efl uente y cuerpo