Norma Legal Oficial del día 21 de agosto del año 2010 (21/08/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

El Peruano MORDAZA, sabado 21 de agosto de 2010

NORMAS LEGALES

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CONSIDERANDO: Que, el articulo 3° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, dispone que el Estado, a traves de sus entidades y organos correspondientes, disena y aplica, las politicas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que MORDAZA necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en dicha ley; Que, el articulo 32° de la Ley N° 28611 modificado por el Decreto Legislativo N° 1055, establece que la determinacion del Limite MORDAZA Permisible - LMP, corresponde al Ministerio del Ambiente y su cumplimiento es exigible legalmente por este y los organismos que conforman el Sistema Nacional de Gestion Ambiental; Que, el numeral 33.4 del articulo 33° de la Ley N° 28611 en mencion dispone que, en el MORDAZA de revision de los parametros de contaminacion ambiental, con la finalidad de determinar nuevos niveles de calidad, se aplica el MORDAZA de la gradualidad, permitiendo ajustes progresivos a dichos niveles para las actividades en curso; Que, el literal d) del articulo 7° del Decreto Legislativo N° 1013, Ley de Creacion, Organizacion y Funciones del Ministerio del Ambiente - MINAM, modificado por el Decreto Legislativo N° 1039, establece como funcion especifica de dicho Ministerio elaborar los ECA y LMP, de acuerdo con los planes respectivos. Deben contar con la opinion del sector correspondiente, debiendo ser aprobados mediante Decreto Supremo; Que, mediante Resolucion Ministerial N° 011-96-EMVMM, se aprobaron los niveles maximos permisibles para efluentes liquidos minero-metalurgicos; Que, el conocimiento actual de las condiciones de biodisponibilidad y biotoxicidad de los elementos que contiene los efluentes liquidos descargados al ambiente por accion antropica y la forma en la que estos pueden afectar los ecosistemas y la salud humana, concluyen que es necesario que los LMP se actualicen para las Actividades Minero-Metalurgicas, a efecto que cumplan con los objetivos de proteccion ambiental; Que, el Ministerio de Energia y Minas ha remitido una propuesta de actualizacion de LMP para la descarga de efluentes liquidos de Actividades Minero-Metalurgicas, la misma que fue publicada para consulta y discusion publica en el Diario Oficial El Peruano habiendose recibido comentarios y observaciones que han sido debidamente merituados; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 118° de la Constitucion Politica del Peru, y el numeral 3 del articulo 11° de la Ley N° 29158, Ley Organica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Articulo 1°.- Objeto Aprobar los Limites Maximos Permisibles - LMP, para la descarga de efluentes liquidos de Actividades Minero Metalurgicas de acuerdo a los valores que se indica en el Anexo 01 que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Articulo 2°.- Ambito de Aplicacion El presente Decreto Supremo es aplicable a todas las actividades minero-metalurgicas que se desarrollen dentro del territorio nacional. Articulo 3°.- Definiciones Para la aplicacion del presente Decreto Supremo se utilizaran los siguientes terminos y definiciones: 3.1 Autoridad Competente.- Autoridad que ejerce las funciones de evaluacion y aprobacion de los instrumentos de gestion ambiental de la actividad minero-metalurgica. En el caso de la gran y mediana mineria dicha Autoridad Competente es el Ministerio de Energia y Minas, mientras que para la pequena mineria y mineria artesanal son los Gobiernos Regionales. 3.2 Efluente Liquido de Actividades Minero Metalurgicas.- Es cualquier flujo regular o estacional de sustancia liquida descargada a los cuerpos receptores, que proviene de: a) Cualquier labor, excavacion o movimiento de tierras efectuado en el terreno cuyo proposito es el

desarrollo de actividades mineras o actividades conexas, incluyendo exploracion, explotacion, beneficio, transporte y cierre de minas, asi como campamentos, sistemas de abastecimiento de agua o energia, talleres, almacenes, vias de acceso de uso industrial (excepto de uso publico), y otros; b) Cualquier planta de procesamiento de minerales, incluyendo procesos de trituracion, molienda, flotacion, separacion gravimetrica, separacion magnetica, amalgamacion, reduccion, tostacion, sinterizacion, fundicion, refinacion, lixiviacion, extraccion por solventes, electrodeposicion y otros; c) Cualquier sistema de tratamiento de aguas residuales asociado con actividades mineras o conexas, incluyendo plantas de tratamiento de efluentes mineros, efluentes industriales y efluentes domesticos; d) Cualquier deposito de residuos mineros, incluyendo depositos de relaves, desmontes, escorias y otros; e) Cualquier infraestructura auxiliar relacionada con el desarrollo de actividades mineras; y, f) Cualquier combinacion de los MORDAZA mencionados. 3.3 Ente Fiscalizador.- Autoridad que ejerce las funciones de fiscalizacion y sancion de la actividad minera-metalurgica; para la gran y mediana mineria sera el Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria - OSINERGMIN, hasta que el Organismo de Evaluacion y Fiscalizacion del Ambiente - OEFA asuma dichas funciones, y para la pequena mineria y mineria artesanal de los Gobiernos Regionales. 3.4 Limite MORDAZA Permisible (LMP).- Medida de la concentracion o del grado de elementos, sustancias o parametros fisicos, quimicos y biologicos, que caracterizan al efluente liquido de actividades minerometalurgicas, y que al ser excedida causa o puede causar danos a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por el Ministerio del Ambiente y los organismos que conforman el sistema de gestion ambiental. 3.5 Limite en cualquier momento.- Valor del parametro que no debe ser excedido en ningun momento. Para la aplicacion de sanciones por incumplimiento del limite en cualquier momento, este debera ser verificado por el fiscalizador o la Autoridad Competente mediante un monitoreo realizado de conformidad con el Protocolo de Monitoreo de Aguas y Efluentes. 3.6 Limite promedio anual.- Valor del parametro que no debe ser excedido por el promedio aritmetico de todos los resultados de los monitoreos realizados durante los ultimos doce meses previos a la fecha de referencia, de conformidad con el Protocolo de Monitoreo de Aguas y Efluentes y el Programa de Monitoreo. 3.7. Monitoreo de Efluentes Liquidos.- Evaluacion sistematica y periodica de la calidad de un efluente en un Punto de Control determinado, mediante la medicion de parametros de MORDAZA, toma de muestras y analisis de las propiedades fisicas, quimicas y fisicoquimicas de las mismas, de conformidad con el Protocolo de Monitoreo de Aguas y Efluentes. 3.8. Parametro.- Cualquier elemento, sustancia o propiedad fisica, quimica o biologica del efluente liquido de actividades minero-metalurgicas que define su calidad y que se encuentra regulado por el presente Decreto Supremo. 3.9 Punto de Control de Efluentes Liquidos.Ubicacion aprobada por la Autoridad Competente en la cual es obligatorio el cumplimiento de los Limites Maximos Permisibles. 3.10. Programa de Monitoreo.- Documento de cumplimiento obligatorio por el titular minero, contiene la ubicacion de los puntos de control de efluentes y cuerpo receptor, los parametros y frecuencias de monitoreo de cada punto para un determinado centro de actividades minero - metalurgicas. Es aprobado por la Autoridad Competente como parte de la Certificacion Ambiental y puede ser modificado por esta de oficio o a pedido de parte, a efectos de eliminar, agregar o modificar puntos de control del efluente y cuerpo

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