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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 21 de agosto de 2010 424125 designaciones, así como emitir el acto mediante el cual se designe a las personas que se desempeñarán en dichos cargos; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 26918 – Ley de Creación del Sistema Nacional para la Población en Riesgo, la Ley Nº 27594 – Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos, la Ley Nº 27793 – Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2004-MIMDES, el Decreto Supremo Nº 004-2010-MIMDES y el Decreto Supremo Nº 001-2009- JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Dar por concluida la designación de los señores CÉSAR MARIO MEDINA SALAZAR y GILBERTO BURGA CASTRO como Presidente y miembro del Directorio de la Sociedad de Benefi cencia Pública de Chota, respectivamente, dándoseles las gracias por los servicios prestados. Artículo 2º.- Designar a los señores GILBERTO BURGA CASTRO y DELELMO TAPIA BARBOZA como Presidente y miembro del Directorio de la Sociedad de Benefi cencia Pública de Chota, respectivamente. Regístrese, comuníquese y publíquese. NIDIA VILCHEZ YUCRA Ministra de la Mujer y Desarrollo Social 533487-1 PRODUCE Precisan alcances de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación y de la Quinta Disposición Complementaria y Final de su Reglamento y dictan disposiciones complementarias DECRETO SUPREMO N° 013-2010-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, en el marco del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento, se han otorgado permisos de pesca a los armadores de embarcaciones pesqueras de mayor escala, para la extracción del recurso anchoveta con destino al consumo humano indirecto, embarcaciones que en su gran mayoría son de construcción de acero; Que, para efectos de formalizar la actividad extractiva de las embarcaciones de madera que no disponían del respectivo permiso de pesca, mediante Ley Nº 26920 se estableció que los armadores que, cuenten con embarcaciones pesqueras de madera con capacidad de bodega de hasta 110 m3 y hubieran estado realizando faenas de pesca a la entrada en vigencia de la Ley, se encontraban habilitadas a solicitar el correspondiente permiso de pesca, sin requerir la autorización de incremento de flota prevista por el artículo 24º de la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977; Que, mediante Decreto Supremo Nº 003-98-PE, modifi cado por Decretos Supremos Nºs. 003-2000-PE, 004-2002-PRODUCE, 005-2002-PRODUCE y 004-2007- PRODUCE, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 26920, para operar las embarcaciones construidas de madera con una capacidad de bodega de hasta 110 m3; Que, consecuentemente, existen dos regímenes para las embarcaciones de mayor escala que realizan actividad extractiva del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) para consumo humano indirecto, representados por los permisos de pesca otorgados de acuerdo al Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento; así como los otorgados al amparo de la Ley Nº 26920 y su Reglamento; Que, el Decreto Legislativo Nº 1084 – Ley Sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación estableció el mecanismo de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) con destino al Consumo Humano Indirecto; Que, la referida norma, recoge mecanismos destinados a promover la reducción de la fl ota nacional, para efectos que exista un equilibrio entre ésta y la cuota global de captura, entendida como la cantidad máxima del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) que puede extraerse durante una temporada de pesca. Entre ellos, la asociación o incorporación defi nitiva del Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación (PMCE) de una nave en otra del mismo armador, regulada por el numeral 2) del artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1084, en virtud de la cual, la alícuota que corresponde a una o más naves se incorpore a una sola; de otro lado, el numeral 2) del artículo 9º de la mencionada norma, establece que el armador está facultado a realizar actividad extractiva con las embarcaciones que originaron los Límites Máximos de Captura por Embarcación que le corresponde, o efectuar faenas de pesca hasta la suma de sus Límites Máximos de Captura por Embarcación, asociado con otros armadores que también cuenten con permiso de pesca vigente para el recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) y que cuenten con su respectivo PMCE; Que, la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1084, estableció que serían de aplicación para las embarcaciones sujetas al régimen de la Ley Nº 26920, los artículos 7º y 9º de la Ley Sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación durante el plazo de dos (2) años, contabilizado a partir de la implementación de la medida; Que, la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE, Reglamento de la Ley Sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, establece que vencido el plazo de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1084, que sustenta la asociación temporal entre distintos armadores o la incorporación defi nitiva del PMCE de Embarcaciones de un mismo armador, que no pueden ser ejercidas entre regímenes distintos (acero con madera o viceversa), las actividades extractivas de las embarcaciones de madera retornará al régimen general previsto en la Ley Nº 26920 y el Decreto Supremo Nº 004-2007-PRODUCE, salvo que medie solicitud en contra de los gremios representativos de las embarcaciones pertenecientes al respectivo régimen; Que, durante la vigencia de la medida de ordenamiento pesquero establecida por el Decreto Legislativo Nº 1084, necesariamente deberán mantenerse los regímenes diferenciados, representados por los permisos de pesca otorgados al amparo del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento; y los de la Ley Nº 26920 y su Reglamento; Que, la aplicación concordada del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE, modifi cado por Decreto Supremo Nº 010-2009-PRODUCE, de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1084, y de la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE, otorga un plazo de dos (02) años contados a partir de la implementación del régimen establecido en el Decreto Legislativo Nº 1084, que fue iniciado con Resolución Ministerial Nº 137-2009-PRODUCE; Que, se hace necesario precisar los alcances de la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE, en relación a la aplicación de las disposiciones contenidas en el numeral 2) del artículo 7º y en el numeral 2) del artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 1084, en el sentido que, continuarán aplicándose de manera independiente para cada régimen, no pudiendo ser ejercidas entre regímenes distintos (acero con madera o viceversa); asimismo, para las actividades extractivas de las embarcaciones de madera con permiso de pesca otorgados al amparo de la Ley Nº 26920, los gremios representativos deberán comunicar