Norma Legal Oficial del día 21 de agosto del año 2010 (21/08/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 6

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 21 de agosto de 2010

receptor, parametros o frecuencias, siempre que exista el sustento tecnico apropiado. El Ente Fiscalizador podra recomendar las modificaciones que considere apropiadas a consecuencia de las acciones de fiscalizacion. El Programa de Monitoreo considerara, ademas de los parametros indicados en el presente anexo, los parametros siguientes: a) Caudal b) Conductividad electrica c) Temperatura del efluente d) Turbiedad La autoridad Competente podra disponer el monitoreo de otros parametros que no esten regulados en el presente Decreto Supremo, cuando existan indicios razonables de riesgo a la salud humana o al ambiente. 3.11 Protocolo de Monitoreo.- MORDAZA aprobada por el Ministerio de Energia y Minas en coordinacion con el Ministerio del Ambiente, en la que se indican los procedimientos que se deben seguir para el monitoreo del cuerpo receptor y de efluentes liquidos de actividades minero - metalurgicas. Solo sera considerado valido el monitoreo realizado de conformidad con este Protocolo, su cumplimiento es materia de fiscalizacion. 3.12 Plan de Implementacion para el Cumplimiento de los LMP.- Documento mediante el cual el Titular Minero justifica tecnicamente la necesidad de un plazo de adecuacion mayor al indicado, de acuerdo al articulo 4° numeral 4.2. del presente Decreto Supremo, el cual describe las acciones e inversiones que ejecutara para garantizar el cumplimiento de los LMP. Este Plan se incorporara al correspondiente estudio ambiental y de ser el caso sera parte de la actualizacion del plan de manejo ambiental senalada en el articulo 30° del Reglamento de la Ley N° 27446, aprobado por Decreto Supremo N° 0192009-MINAM. 3.13 Titular Minero.- Es la persona natural o juridica que ejerce la actividad minera. Articulo 4°.- Cumplimiento de los LMP y plazo de adecuacion 4.1 El cumplimiento de los LMP que se aprueban por el presente dispositivo es de exigencia inmediata para las actividades minero - metalurgicas en el territorio nacional cuyos estudios ambientales MORDAZA presentados con posterioridad a la fecha de la vigencia del presente Decreto Supremo. 4.2 Los titulares mineros que a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo cuenten con estudios ambientales aprobados, o se encuentren desarrollando actividades minero - metalurgicas, deberan adecuar sus procesos, en el plazo MORDAZA de veinte (20) meses contados a partir de la entrada en vigencia de este dispositivo, a efectos de cumplir con los LMP que se establecen. Los titulares mineros que hayan presentado sus estudios ambientales con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo y son aprobados con posterioridad a este, computaran el plazo de adecuacion a partir de la fecha de expedicion de la Resolucion que apruebe el Estudio Ambiental. 4.3 Solo en los casos que requieran el diseno y puesta en operacion de nueva infraestructura de tratamiento para el cumplimiento de los LMP, la Autoridad Competente podra otorgar un plazo MORDAZA de treinta y seis (36) meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, para lo cual el Titular Minero debera presentar un Plan de Implementacion para el Cumplimiento de los LMP, que describa las acciones e inversiones que se ejecutara para garantizar el cumplimiento de los LMP y justifique tecnicamente la necesidad del mayor plazo. El Plan en mencion debera ser presentado dentro de los seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente dispositivo. Mediante Resolucion Ministerial, el Ministerio de Energia y Minas aprobara los criterios y procedimientos para la evaluacion de los Planes de Implementacion para el Cumplimiento de los LMP, asi como los Terminos de Referencia que determinen su contenido minimo.

Articulo 5°.- Prohibicion de dilucion o mezcla de Efluentes De acuerdo con lo previsto en el articulo 113° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, todo Titular Minero tiene el deber de minimizar sus impactos sobre las aguas naturales, para lo cual debe limitar su consumo de agua fresca a lo minimo necesario. No esta permitido diluir el efluente liquido con agua fresca MORDAZA de su descarga a los cuerpos receptores con la finalidad de cumplir con los LMP establecidos en el articulo 1° del presente Decreto Supremo. Asimismo, no esta permitida la mezcla de efluentes liquidos domesticos e industriales, a menos que la ingenieria propuesta para el tratamiento o manejo de aguas, asi lo exija, lo cual debera ser justificado tecnicamente por el Titular Minero y aprobado por la autoridad Competente. Articulo 6°.- Resultados del monitoreo La Direccion General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energia y Minas, es responsable de la administracion de la base de datos de monitoreo de efluentes liquidos y calidad de agua de todas la actividades minero - metalurgicas; los titulares mineros estan obligados a reportar a dicha Direccion General los resultados del monitoreo realizado. Asimismo, el Ente Fiscalizador debera remitir a la citada Direccion General los resultados del monitoreo realizado como parte de sus actividades de fiscalizacion. La Direccion General de Asuntos Ambientales Mineros garantizara el acceso oportuno y eficiente a la base de datos al Ente Fiscalizador. Asimismo, debera elaborar dentro de los primeros sesenta (60) dias calendario de cada ano, un informe estadistico a partir de los datos de monitoreo reportados por los titulares mineros durante el ano anterior, el cual sera remitido al Ministerio del Ambiente. Articulo 7°.- Fiscalizacion y Sancion La fiscalizacion y sancion por el incumplimiento de los LMP aprobados en el presente Decreto Supremo, asi como de la ejecucion del Plan de Implementacion para el Cumplimiento de los LMP esta a cargo del Ente Fiscalizador; quien en el desarrollo de sus funciones, recurrira, entre otros, a la base de datos de monitoreo ambiental administrada por la Direccion General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energia y Minas. Articulo 8°.- Coordinacion interinstitucional Si en el ejercicio de su funcion de fiscalizacion, supervision y/o vigilancia, alguna autoridad toma conocimiento de la ocurrencia de alguna infraccion ambiental relacionada al incumplimiento de los LMP aprobados por el presente dispositivo, y cuya sancion no es de su competencia, debera informar al Ente Fiscalizador correspondiente o a la autoridad competente, adjuntando la documentacion correspondiente. Articulo 9°.- Regimenes de Excepcion De manera excepcional, la Autoridad Competente podra exigir el cumplimiento de limites de descarga mas rigurosos a los aprobados por el presente Decreto Supremo, cuando de la evaluacion del correspondiente instrumento de gestion ambiental se concluya que la implementacion de la actividad implicaria el incumplimiento del respectivo Estandar de Calidad Ambiental - ECA. Articulo 10°.- Refrendo El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro del Ambiente y por el Ministro de Energia y Minas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- El Ministerio de Energia y Minas, en coordinacion con el Ministerio del Ambiente aprobara el Protocolo de Monitoreo de Aguas y Efluentes Liquidos en un plazo no mayor de doscientos cincuenta (250) dias calendario contados a partir de su entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Segunda.- En el plazo MORDAZA de sesenta (60) dias calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Energia y

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