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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (31/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 11

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 31 de agosto de 2010 424733 para consumo humano directo, indirecto o al uso industrial no alimenticio, requerirán de autorización para la instalación o aumento de la capacidad de operación del establecimiento industrial y de licencia para la operación de cada planta de procesamiento; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 713-97- PE, de fecha 11 de noviembre de 1997, se otorgó a PESQUERA CAPRICORNIO S.A., licencia de operación para que desarrolle la actividad de procesamiento pesquero de productos hidrobiológicos a través de su planta de harina de pescado de alto contenido proteínico, en su establecimiento industrial pesquero (EIP), ubicado en Av. Prolongación Centenario Nº 2620-2628, Zona Los Ferroles, Provincia Constitucional del Callao, con la capacidad instalada de 30 t/h de procesamiento de materia prima; Que, mediante Resolución Directoral Nº 034-99- PE/DNPP, de fecha 05 de abril de 1999 se otorgó a MAQUIMAR S.A. licencia de operación para operar una planta de harina de pescado con capacidad de 8 t/h de procesamiento de materia prima, ubicada en Pasaje Don Oscar Nº 150, Acapulco, Provincia Constitucional del Callao; Que, mediante Resolución Directoral Nº 387-2008- PRODUCE/DGEPP, de fecha 18 de julio de 2008, se resuelve entre otros, lo siguiente: “Artículo 2°.- Declarar improcedente la solicitud presentada por PESQUERA CAPRICORNIO S.A., de autorización para el incremento de capacidad de procesamiento de 30 t/h a 38 t/h, vía fusión de capacidades de las plantas de harina de pescado de ACP, de MAQUIMAR S.A. y la recurrente, ubicadas en la zona industrial del Callao, para que desarrolle la actividad de procesamiento de recursos hidrobiológicos, destinados al consumo humano indirecto, en su establecimiento industrial ubicado en Av. Prolongación Centenario Nº 2620-2628, Zona Industrial Los Ferroles, Provincia Constitucional del Callao. Artículo 3°.- Declarar improcedente la solicitud de cambio de titular presentado por Pesquera Capricornio S.A., de la planta de harina de pescado de ACP, con licencia de operación otorgada a MAQUIMAR S.A., con Resolución Directoral Nº 034-99-PE/DNPP de fecha 05 de abril de 1999. Artículo 4°.- Declarar improcedente la solicitud presentada por la empresa THE CHALACO CORPORATION OF PERU S.A.C. sobre cambio de titular de licencia de operación de la referida planta de harina de pescado, con licencia de operación otorgada a MAQUIMAR S.A., con Resolución Directoral Nº 034-99- PE/DNPP de fecha 05 de abril de 1999”; Que, mediante escritos del visto la empresa PESQUERA CAPRICORNIO S.A., interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 387- 2008-PRODUCE/DGEPP, de fecha 18 de julio de 2008, adjuntando los documentos pertinentes; sin embargo, de la evaluación efectuada al expediente administrativo, se observa que la administrada no adjunta nueva prueba, ello teniendo en cuenta que las Resoluciones Directorales presentadas no son consideradas como tal, por ser documentos emitidos por la administración, en su escrito de fecha 31 de agosto de 2009, adjunta la Resolución Nº Trece, de fecha 20 de marzo de 2009, emitida por el Cuarto Juzgado Civil del Callao, la misma que ha sido considerada como nueva prueba del recurso de reconsideración interpuesto, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley Nº 27444; Que, de conformidad con lo señalado en el numeral 60.1 del artículo 60° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y con la fi nalidad de realizar un análisis adecuado de la solicitud de cambio de titular de la licencia de operación, se consideró pertinente poner a conocimiento de la empresa NISSAN MAQUINARIAS S.A., la solicitud efectuada por PESQUERA CAPRICORNIO S.A., ello teniendo en cuenta que tal como se podía advertir en el Contrato de Compra Venta, Constitución de Hipoteca, Prenda Industrial, Cesión de Derechos, Cancelación y Levantamiento de Hipoteca y Prenda Industrial celebrado entre la empresa MAQUIMAR S.A. (En Liquidación) y Astilleros y Maestranza Andesa S.A.C., con intervención de Nissan Maquinarias S.A.C., Ignacio Tirado Melgar y Otros y Pesquera Andesa S.A.C., existían bienes hipotecados a favor de dicha empresa, razón por lo cual teniendo en consideración lo señalado en el artículo 60° de la Ley Nº 27444, se procedió a ofi ciar a NISSAN MAQUINARIAS S.A., a efectos de que se pronuncie al respecto; Que, asimismo debemos manifestar que si bien la administración procedió a ofi ciar a la empresa NISSAN MAQUINARIAS S.A., la administración no interrumpió el procedimiento de cambio de titular presentado por PESQUERA CAPRICORNIO S.A., por el contrario el referido procedimiento siguió su trámite regular y una vez que se obtuvieron las respuestas de las partes afectadas, se procedió a poner en conocimiento de las otras partes involucradas, a efectos de no afectar su derecho de defensa; Que, por otro lado, la administrada señala que en ningún momento su empresa ha adquirido los bienes, maquinarias y equipos que conforman la Planta de Procesamiento de harina de pescado de MAQUIMAR S.A., de manera que mal podría acreditar la posesión o propiedad de dichos bienes, cuando éstos no han sido objeto del aporte por parte de ANDESA. Asimismo, señalan que han cumplido con adjuntar los requisitos signados para el cambio de titular solicitado; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51° del Reglamento de la Ley General de Pesca, el cambio de titular será transferido en los mismos términos y condiciones en las que fuera otorgada; en este caso, se tiene que remarcar que es la transferencia de la propiedad o posesión de la planta la que conlleva la transferencia de la licencia de operación; Que, la Ofi cina General de Asesoría Jurídica, en el Informe N° 027-2006-PRODUCE/OGAJ-CDM, señala que “resulta relevante tener presente que a fi n de que el aumento de capacidad solicitada pueda llevarse a cabo, es necesario que la licencia de operación de procesamiento de recursos hidrobiológicos para una capacidad de 8 /h, otorgada por medio de la Resolución Directoral N° 034-99-PE/DNEPP-, de fecha 5 de abril de 1999 a favor de MAQUIMAR S.A., pase también a titularidad de Pesquera Capricornio S.A. tal como se precisó en el Ofi cio N° 3337-2005-PRODUCE/ DNEPP-Dchi, de fecha 27 de setiembre de 2005”; Que, es en razón de lo antes expuesto que aún cuando se alega aumento de capacidad de producción por innovación tecnológica resultaría necesario que PESQUERA CAPRICORNIO S.A., adquiera o acredite la posesión o propiedad de la planta de procesamiento que cuenta con licencia de operación otorgada por Resolución Directoral Nº 034-99-PE/DNPP, esto es, la planta ubicada en Pasaje Don Oscar Nº 150, Acapulco, Provincia Constitucional del Callao, pues sólo así en el marco de la normativa citada, sería posible que PESQUERA CAPRICORNIO S.A., pudiera obtener el cambio de titularidad de la licencia de operación antes mencionada y el posterior aumento de capacidad instalada; Que, mediante Resolución Nº TRECE de fecha 20 de marzo de 2009, emitida por el Cuarto Juzgado Civil del Callao, en el proceso seguido por THE CHALACO CORPORATION OF PERU S.A.C. contra ASTILLEROS Y MAESTRANZA ANDESA S.A.C. y PESQUERA CAPRICORNIO S.A., sobre nulidad de acto jurídico, mediante la cual se declara infundada la demanda, el cual en su sexto considerando indica que la administración no señala que la transferencia de la licencia de operación sea un imposible jurídico o que sea ilegal de modo alguno, pero sí refi ere que a los efectos de la acumulación Pesquera Capricornio S.A., debía de contar con todo el equipamiento respectivo, quedando a la demandada el exigir o no, a la codemandada ANDESA, lo señalado por la administración; en este sentido, no puede dicha obligada declarar imposible o ilegal su pretensión, sino que con arreglo a ley y justicia debe proceder a realizar todos los actos administrativos conducentes al cumplimiento de la prestación comprometida, pues lo contrario conllevaría un fraude en agravio de Pesquera Capricornio S.A.; Que, asimismo, se tiene que lo indicado por la administrada en su recurso de reconsideración, así como