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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (08/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de febrero de 2010 413483 Economía Internacional de la Gerencia de Información y Análisis Económico, a la ciudad de Quito, Ecuador, del 9 al 11 de febrero y al pago de los gastos, a fi n de que intervenga en las reuniones indicadas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- El gasto que irrogue dicho viaje será como sigue: Pasaje US$ 775,56 Viáticos US$ 600,00 Tarifa Única de Uso de Aeropuerto US$ 31,00 ----------------------- TOTAL US$ 1406,56 Artículo 3°.- La presente Resolución no dará derecho a exoneración o liberación del pago de derechos aduaneros, cualquiera fuere su clase o denominación. JULIO VELARDE Presidente 454827-1 CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 040-2009-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 016-2010-CNM San Isidro, 28 de enero de 2010 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Wilbert José Sánchez Vera contra la Resolución 040- 2009-PCNM de 25.02.2009; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución 118-2007-PCNM de 16.11.2007 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Wilbert José Sánchez Vera por su actuación como Juez del Trigésimo Octavo Juzgado Penal del Distrito Judicial de Lima; Segundo: Que, por Resolución 040-2009-PCNM de 25.02.2009 se resolvió dar por concluido dicho proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y en consecuencia imponer la sanción de destitución al doctor Wilbert José Sánchez Vera; Tercero: Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 05.05.2009, el recurrente interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, cuestionando especialmente el considerando Noveno de la misma, frente al cual precisa que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la responsabilidad del trámite de los expedientes judiciales corresponde a los Secretarios Judiciales y no al juzgador, por lo que es ilegal que para imponerle una sanción administrativa se pretenda atribuirle dicha responsabilidad, más aún, si sobre los mismos hechos la Fiscalía Desconcentrada de Control Interno de Lima por Resolución 782-2008 de 16.12.2008 determinó que: “(...) los Magistrados no pueden ser sancionados por actos correspondientes a los Secretarios Judiciales (...)”, y que el artículo 49º del Código de Procedimientos Penales faculta al Juez la dirección de la investigación judicial y a disponer la actuación de los medios probatorios que lleven a determinar la existencia del delito y la responsabilidad de los presuntos autores, que no puede utilizarse para responsabilizar al juzgador por las omisiones incurridas por los Secretarios Judiciales; asimismo, cuestiona los considerandos Décimo y Décimo Primero de la recurrida, señalando que según la Ley Orgánica del Poder Judicial la obligación de cursar los ofi cios es de los Secretarios Judiciales, el juzgador toma conocimiento del estado de los expedientes cuando los Secretarios Judiciales dan cuenta de los actuados, es iluso suponer que los operadores judiciales verifi can cada día la prosecución de los procesos judiciales, y que sustentar la sanción administrativa en el hecho de estar consignando en autos la frase “exhaustiva revisión de autos” es un criterio subjetivo y unilateral; Cuarto: Que, por otro lado, cuestiona los considerandos Décimo Segundo y Décimo Tercero de la recurrida, afi rmando que el primero evidencia una pésima interpretación y una lectura parcial de la norma aludida, artículo 137º del Código Procesal Penal, modifi cado por la Ley Nº 28105, pues no repara en la primera parte del mismo, en mérito del cual la Fiscalía Desconcentrada de Control Interno de Lima determinó la inexistencia de irregularidades en la resolución cuestionada, al coincidir en que las reglas de conducta son disposiciones que corresponden al Juez; seguidamente, refi ere que resulta ilegal que se le haya impuesto una sanción por haber variado el mandato de detención por comparecencia del procesado Jhonny Martín Vásquez Carty, por cuanto la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima no encontró irregularidad alguna en tal pronunciamiento y que luego el mismo fue dejado sin efecto; Quinto: Que, de lo expuesto por el recurrente, fl uye que su cuestionamiento a lo consignado en los considerandos Noveno, Décimo y Décimo Primero de la resolución recurrida, se sustenta en la revisión de los cargos que fueron materia de su destitución y en argumentos de defensa que fueron analizados y valorados por el pleno del Consejo en su oportunidad; por ende, no desvirtúan los criterios de la recurrida, respecto a que al administrar justicia el Juez asume la obligación de impulsar el proceso y aplicar las normas del debido proceso, que fue incumplido por el juez procesado por no haber renovado la orden de captura correspondiente, menos aún desvirtúa los cargos, su inexacta afi rmación respecto a que la Secretaria no cumplió con su función de cursar los ofi cios de captura y darle cuenta de los actuados; se debe acotar a ello que, la afi rmación respecto a que su destitución se sustenta en la frase “exhaustiva revisión de autos”, carece de toda razonabilidad jurídica por cuanto la resolución recurrida es expresión sucinta y medular del proceso disciplinario y de la decisión adoptada por el CNM, además que, dicha frase es recogida de la resolución de 03.12.2003 emitida por el Juez procesado, que evidencia que conoció el expediente en su integridad, y por lo que no se justifi can las omisiones e irregularidades en las que incurrió; Sexto: Que, el cuestionamiento a los considerandos Décimo Segundo y Décimo Tercero de la resolución recurrida, por un lado resulta inexacto por cuanto la misma consigna que el recurrente sólo se limitó a aplicar el primer párrafo del artículo 137º del Código Procesal Penal, modifi cado por la Ley Nº 28105, cuando debió aplicar la norma en su totalidad, vulnerando de tal modo las normas del debido proceso; de otro lado, es inconsistente por cuanto la resolución de la Fiscalía Desconcentrada de Control Interno de Lima, invocada por el magistrado procesado como elemento que lo exime de responsabilidad disciplinaria sobre las imputaciones en su contra que son materia del presente proceso disciplinario, constituye un pronunciamiento en cumplimiento de la función Fiscal y en el marco de un proceso judicial, no teniendo carácter vinculante para el órgano jurisdiccional y menos para el administrativo sancionador; y, el extremo de la justifi cación de la variación del mandato de detención por comparecencia del procesado Jhonny Martín Vásquez Carty, constituye una reiteración de los argumentos del procesado que fueron analizados y valorados por el pleno del Consejo en su oportunidad; Séptimo: Que, de lo expuesto, se aprecia que los argumentos sostenidos por el recurrente en su recurso de reconsideración, han sido debidamente valorados en la resolución impugnada y resultan inconsistentes, respectivamente, en tanto que la medida disciplinaria, además, resulta racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por los señores Consejeros votantes en la Sesión Plenaria de 10.09.2009, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 incisos b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Wilbert José