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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de febrero de 2010 413487 obstante haber consignado en la resolución cuestionada que en dicho dictamen no se había podido determinar si los documentos encontrados en la casa de Vásquez Carty eran falsos y/o adulterados, de lo que se concluye que tal actuado no era susceptible de ser tomado en cuenta para variar el criterio que había adoptado el doctor Sánchez Vera cuando dictó el mandato de detención; Trigésimo Segundo.- Que, en razón de lo expuesto se colige que en lo referido al delito de falsedad genérica, materia del citado proceso penal, el magistrado procesado incurrió en inconducta funcional al haber asignado al Dictamen Pericial de Grafotecnia N° 456-2004 un alcance distinto al que correspondía, toda vez que al no contar éste con un pronunciamiento categórico respecto a la autenticidad o falsedad de los instrumentos no debió tomarlo como sustento para variar la detención dispuesta, y al hacerlo quebrantó el deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, lo que constituye responsabilidad disciplinaria; Trigésimo Tercero.- Que, en cuanto a la imputación señalada en el literal C), en lo que respecta al delito de Asociación Ilícita para Delinquir también objeto de dicha causa penal, se tiene que en la resolución de 11 de noviembre de 2004, que aparece a fojas 111 y siguientes, por la que se abrió instrucción con mandato de detención contra Vásquez Carty y otros por delito de secuestro y otros, el doctor Sánchez Vera señaló: “(…) Que por la participación de los denunciados Jhonny Martín Vásquez Carty… en los eventos delictivos antes descritos se colige que forman parte de una organización delictiva destinada a cometer delitos que atentan contra la seguridad y tranquilidad públicas, teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido en este ilícito penal es la confi anza social en el seguro desenvolvimiento pacífi co de la vida civil … derecho que es vulnerado por los denunciados con los actos delincuenciales que de manera reiterativa vienen cometiendo en perjuicio de diversas personas que forman parte de nuestra sociedad, procediendo con evidente sangre fría, violencia y usando incluso armamento de fuego de largo alcance, privando de la libertad personal a los agraviados antes mencionados y obteniendo de su libertad cuantiosas ventajas ilícitas (…)”; Trigésimo Cuarto.- Que, en la resolución de 14 de junio de 2005, por la cual el magistrado procesado varió el mandato de detención de Vásquez Carty, se consignó que no se había confi gurado o comprobado la comisión del delito de Asociación Ilícita para Delinquir por parte del citado encausado en razón de no haberse acreditado en autos que aquél formara parte de alguna organización delictiva, fundamentándose tal decisión en que ninguno de sus co procesados mencionaba conocerlo y él tampoco a ellos; Trigésimo Quinto.- Que, tal como se consignó en el Vigésimo Cuarto considerando, por resolución de 19 de agosto de 2005 la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima revocó la resolución antes citada, indicando que se atribuía a Vásquez Carty ser integrante de una organización delictiva dedicada a perpetrar diversos ilícitos, entre ellos el de secuestro, y que la abundante documentación aportada por el Ministerio Público a la denuncia permitía mantener vigente la vinculación de Vásquez Carty con los delitos por los cuales se le investigaba; Trigésimo Sexto.- Que, el doctor Sánchez Vera indicó en su descargo que no incurrió en contradicción, ya que el auto apertorio de instrucción estuvo basado en lo acopiado en la investigación preliminar, lo cual fue, según afi rma, debilitándose en el desarrollo de la etapa de instrucción; Trigésimo Sétimo.- Que, no obstante lo indicado por el magistrado procesado, se ha acreditado que fundamentó la resolución cuestionada de 14 de junio de 2005, en lo que respecta al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, en la negativa de los co procesados de Vásquez Carty de conocerlo y a su vez en la negativa de éste de conocer a aquéllos, obviando merituar las abundantes pruebas citadas por él mismo en el auto apertorio de instrucción que lo vinculaban con tal delito, por lo que al emitir dicha resolución infringió el deber establecido en el artículo 184 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por no contar la misma con la debida motivación, toda vez que no resolvió con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, hecho que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la comunidad, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público; Trigésimo Octavo.- Que, el Tribunal Constitucional ha establecido en su sentencia N° 8333-2006-PA/ TC lo siguiente: “(…) El derecho a la motivación de las resoluciones comporta, de manera general, una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución. Tan arbitraria es una resolución que no está motivada o está defi cientemente motivada como aquella otra en la cual los fundamentos no tienen una relación lógica con lo que se está resolviendo (…)”; Trigésimo Noveno.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; Que, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial; Cuadragésimo.- Que, también debe tenerse en cuenta que el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 18° que la obligación de motivar las resoluciones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales; por otro lado, el artículo 19° señala que motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justifi car la decisión; asimismo, el artículo 20° establece que una decisión carente de motivación es una decisión arbitraria; además, el artículo 22 prescribe que el juez debe motivar sus decisiones tanto en materia de hechos como de Derecho; y, el artículo 23 señala que en materia de hechos, el juez debe proceder con rigor analítico en el tratamiento del cuadro probatorio. Debe mostrar en concreto lo que aporta cada medio de prueba, para luego efectuar una apreciación en su conjunto; Cuadragésimo Primero.- Que, al haberse probado la vulneración del doctor Sánchez Vera al deber de motivación y en consecuencia su infracción a lo establecido en el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se concluye que el procesado carece de idoneidad para continuar desempeñándose como magistrado, al haber incurrido en las infracciones establecidas en los incisos 1 y 6 del artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo que se debe aceptar el pedido de destitución formulado por la Corte Suprema aplicando la sanción correspondiente, siendo del caso señalar que estos hechos alcanzaron connotación pública, tal como se puede verifi car de los recortes periodísticos de fojas 1, 2, 164 y 408 que aparecen en el expediente, lo cual constituye un serio desmedro en su imagen como magistrado, repercutiendo el hecho también contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la comunidad, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2, y 34° de la Ley 26397, y 35° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, estando a lo acordado por unanimidad, en sesión de 25 de setiembre de 2008; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Wilbert José Sánchez Vera. Artículo Segundo.- Disponer la cancelación del título y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado al magistrado destituido a que se contrae el artículo Primero de la presente resolución, inscribiéndose la medida en el registro personal, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la