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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de febrero de 2010 413485 el juez los requiera a hacerlo, no desvirtúa la imputación efectuada en su contra, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 del Código de Procedimientos Penales, el juez instructor es el director de la instrucción, le corresponde como tal la iniciativa en la organización y desarrollo de ella, lo que importa que tiene el deber de impulsar el proceso y tomar las medidas pertinentes a fi n de evitar el retardo en la administración de justicia; Que, a ello se debe agregar que el artículo 201 inciso 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que existe responsabilidad disciplinaria de los magistrados por no ejercitar control permanente sobre sus auxiliares y subalternos y por no imponer las sanciones pertinentes cuando el caso lo justifi que; por tanto, el magistrado procesado estaba obligado a controlar la elaboración y remisión de los ofi cios disponiendo la ubicación y captura de los reos ausentes antes citados y su omisión a hacerlo genera responsabilidad funcional; Décimo.- Que, en cuanto al extremo referido a que omitió renovar las órdenes de captura contra dichos procesados, debe señalarse que según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 136 del Código Procesal Penal las requisitorias cursadas a la autoridad policial tienen una vigencia de seis meses, y vencido este plazo caducarán automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas; Que, tal como se ha señalado en el Sétimo considerando, los ofi cios de ubicación y captura de José Sánchez Morán y Cirilo Enciso Béjar fueron remitidos a la autoridad correspondiente el 19 de agosto de 2002, por lo que caducaban el 19 de febrero de 2003; Décimo Primero.- Que, el doctor Sánchez Vera ha expresado que no era posible que pudiera tener un control exhaustivo sobre las fechas en que caducaban los ofi cios para la captura de los procesados, siendo necesario que los secretarios cumplieran con dar cuenta de los actuados para que él tomara conocimiento del estado del proceso y dispusiera lo conveniente; Que, al respecto es del caso señalar que según lo consignado en la resolución emitida por el magistrado procesado el 3 de diciembre de 2003, éste había efectuado una “Exhaustiva revisión de autos”, a lo que se debe agregar que con fecha 29 de diciembre de 2003 emitió su informe fi nal, por lo que tuvo oportunidad de tomar conocimiento de la caducidad de las órdenes de captura emitidas contra Sánchez Morán y Enciso Béjar, resultando inaceptable su justifi cación referida a que la omisión del personal auxiliar de darle cuenta del estado del expediente le impidió renovar las citadas órdenes, siendo del caso reiterar que en su condición de director del proceso estaba obligado a advertir la caducidad de las mismas y renovarlas; Que, en consecuencia, se ha acreditado fehacientemente que doctor Sánchez Vera no dio cumplimiento a lo que dispuso por resolución de 3 de diciembre de 2003, a fi n de que se ofi ciara para la ubicación y captura de los reos ausentes José Sánchez Morán y Cirilo Enciso Bejar, y que no renovó las órdenes de captura contra dichos procesados, por lo que ha incurrido en responsabilidad funcional por infracción a los artículos 184 inciso 1 y 201 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo Segundo.- Que, en cuando a la imputación consignada en el literal B), se observa que por resolución de 12 de febrero de 2004, cuya copia aparece a fojas 113 vuelta y 114, el doctor Sánchez Vera dispuso la libertad por exceso de detención de los inculpados Jesús Antonio Huayhua Rodríguez y Marcelino Antero Ortega Cayhua en el proceso por delito contra el patrimonio - robo agravado en agravio de la Empresa Constructora Chester International; y, en el caso de Jesús Antonio Huayhua Rodríguez en el proceso por delito contra la vida, el cuerpo y la salud - lesiones seguidas de muerte, en agravio del Sub Ofi cial PNP Diómedes Fernández Callalli; Décimo Tercero.- Que, de la lectura de la resolución cuestionada se aprecia que el doctor Sánchez Vera fundamentó la misma en lo establecido en el primer párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal, modifi cado por al Ley N° 28105, según el cual la detención no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial y a su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales; Que, sin embargo, no aplicó lo dispuesto en el segundo del párrafo del citado artículo, que establece que cuando concurren circunstancias que importen una especial difi cultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual; Décimo Cuarto.- Que, tanto los delitos materia del proceso penal seguido a los inculpados - robo agravado y lesiones seguidas de muerte – como los antecedentes de los mismos, consignados en los Certifi cados de Antecedentes Penales obrantes en el expediente penal, en los que aparece que Huayhua Rodríguez y Ortega Cayhua registraban antecedentes penales, el primero por secuestro agravado y robo agravado y el segundo por encubrimiento, y que además aquél contaba con diversos ingresos al penal según la Hoja de Ingresos N° 3938 de 28 de agosto de 2002, hacían previsible que ambos podían sustraerse de la acción de la justicia, y por tanto justifi caban la prolongación del plazo de investigación; Décimo Quinto.- Que, el doctor Sánchez Vera ha señalado que la aplicación del segundo párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal es una facultad del operador judicial y no una obligación que resulta como consecuencia de su criterio jurisdiccional sustentado en los actuados pertinentes, y que dicho cargo constituye una contravención a la autonomía e independencia de que gozan los operadores judiciales; asimismo, ha indicado que la muerte del efectivo policial Fernández Callalli no quedó impune por cuanto fue condenado a veinticinco años de pena privativa de la libertad efectiva y al pago de quince mil nuevos soles por concepto de reparación civil; Décimo Sexto.- Que, al respecto cabe señalar que el Consejo Nacional de la Magistratura, por resolución N° 249-2007-CNM de 16 de julio de 2007, ha dejado claramente establecido: “(…) que, el reconocimiento de la independencia judicial no signifi ca otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario, los jueces deben ser conscientes de que su labor puede ser controlada por un órgano distinto a él y que este órgano deberá buscar que el juez cumpla con las reglas del debido proceso y la tutela procesal efectiva (…)”; Décimo Octavo.- Que, aunque el procesado Huayhua Rodríguez fue en efecto condenado, del escrito del mismo, corriente a fojas 792, se aprecia que no egresó del penal no obstante la resolución emitida por el doctor Sánchez Vera, en razón de haber tenido un mandato de detención emanado del Octavo Juzgado Penal del Cono Norte de Lima, lo que posibilitó su presencia en el juicio oral y posterior condena; asimismo, respecto a Ortega Cayhua es menester señalar que luego de haber sido liberado por el magistrado procesado se dio a la fuga, por lo que la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia lo declaró reo contumaz y ordenó su captura con fecha 11 de abril de 2006, conforme se observa de la copia del Acta de Debates de fojas 800 y siguientes; Décimo Noveno.- Que, de lo expuesto se concluye que el doctor Sánchez Vera debió haber aplicado lo previsto en el segundo párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal al emitir la resolución de 12 de febrero de 2004, decretando la prórroga del plazo de detención de los inculpados, y su omisión constituye un incumplimiento al deber de función previsto en el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que acarrea responsabilidad disciplinaria; Vigésimo.- Que, respecto al extremo referido a haber impuesto solamente el cumplimiento de reglas de conducta y no la comparecencia restringida con arresto domiciliario, el doctor Sánchez Vera ha expresado que la no adopción de la citada medida no constituye contravención a la normatividad procesal penal, pues las medidas coercitivas son establecidas en base al criterio jurisdiccional del juzgador; Vigésimo Primero.- Que, la última parte del primer párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal establece que decretada la libertad del inculpado el juez debe disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales; Que, tal como se ha señalado en el Décimo Cuarto considerando, en atención a la gravedad de los delitos imputados a los procesados y a sus antecedentes penales era probable que intentaran rehuir la acción de la justicia,