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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de febrero de 2010 413486 como efectivamente hizo Ortega Cayhua, por lo que era necesario ordenar la comparecencia restringida con arresto domiciliario, lo que no hizo el magistrado Sánchez Vera, posibilitando así la fuga del inculpado antes citado, hecho sumamente irregular que implica la vulneración del deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, y, por ende, entraña inconducta funcional; Vigésimo Segundo.- Que, en consecuencia, se ha acreditado que el doctor Sánchez Vera incurrió en responsabilidad disciplinaria al emitirla resolución de fecha 12 de febrero de 2004, por la que dispuso la inmediata libertad por exceso de detención de los inculpados Jesús Antonio Huayhua Rodríguez y Marcelino Antero Ortega Cayhua, en mérito a lo dispuesto por el artículo 137 del Código Procesal Penal, modifi cado por la Ley N° 28105, omitiendo la aplicación del segundo párrafo del citado dispositivo legal; asimismo, por haberles impuesto solamente el cumplimiento de reglas de conducta y no la comparecencia restringida con arresto domiciliario, hecho grave que vulnera lo previsto en el artículo 201 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordado con el artículo 184 inciso 1 de la citada Ley; Que, a lo expuesto se debe agregar que los hechos investigados fueron de conocimiento público, tal como se puede apreciar del Acta de Visualización del disco compacto que contiene el reportaje emitido por el programa periodístico “Prensa Libre”, obrante de fojas 731 a 733, lo cual constituye un serio desmedro en su imagen como magistrado, repercutiendo el hecho también contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la comunidad, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público; Vigésimo Tercero.- Que, respecto a los cargos atribuidos al doctor Sánchez Vera por Resolución N° 065- 2008-PCNM de 8 de mayo de 2008, se tiene, en lo atinente al literal A), que mediante resolución de 14 de junio de 2005, corriente de fojas 32 a 44, el magistrado procesado declaró procedente la solicitud de variación del mandato de detención a favor del procesado Jhonny Martín Vásquez Carty o Joshua Ramses Vásquez Velarde o Ricardo Martín Vásquez Villavicencio o Meter Ramses Villavicencio alias “La Gata”, en el proceso penal que se le seguía por los delitos contra la libertad-violación de la libertad – secuestro y otros, en agravio de Diego Martín Farat Jarufe y otros, disponiendo su inmediata libertad y fundamentando la misma en el artículo 135 del Código Procesal Penal; Vigésimo Cuarto.- Que, por resolución de 19 de agosto de 2005, obrante de fojas 322 a 324, la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima revocó la resolución referida en el considerando precedente, consignando en la misma: “(…) TERCERO: Que, en el caso de autos, no se advierten estos nuevos actos de investigación, no obstante ello el Aquo fundamenta su decisión en el sentido que ninguno de sus co procesados menciona conocerlo al recurrente y él tampoco a ellos, y que en tal sentido no existe elemento de prueba pertinente, conducente y efi caz que permita acreditar de manera fehaciente la responsabilidad penal del procesado Vásquez Carty; sin embargo obra en autos sendas actas de reconocimiento en presencia del señor Representante del Ministerio Público de fojas doscientos treintiséis, doscientos cuarenta y ocho a doscientos cuarenta y nueve, doscientos cincuentidós a doscientos cincuentitrés, doscientos sesentidós a doscientos sesentitrés, lo que permite mantener vigente su vinculación con el delito que se investiga; de otro lado de la revisión de la abundante documentación aportada por el Ministerio Público a la denuncia fl uye que se le atribuye el ser integrante de una organización delictiva dedicada a perpetrar diversos ilícitos entre ellos delitos de secuestro contra las víctimas detalladas en el auto de fojas quinientos ochenta y nueve a seiscientos dos … lo cual aunado a la modalidad empleada, pluralidad de agentes, uso de armas de fuego y demás formas y circunstancias de la comisión de los ilícitos, hacen prever que en caso de ser encontrado responsable la sanción superaría los cuatro años de pena privativa de la libertad, existiendo el peligro procesal de perturbar o eludir la acción de la justicia al contar con diversidad de identifi caciones; fundamentos por los cuales, se debe mantener sujeto a derecho, al no haber surgido nuevos actos de investigación que pongan en cuestionamiento la sufi ciencia de las pruebas que dieron origen a la medida de detención (…)”; Vigésimo Quinto.- Que, el magistrado procesado ha señalado en su descargo que la presente imputación constituye un grave atentado contra la independencia y autonomía jurisdiccional; además, refi rió que la defi ciente investigación policial efectuada y la inconcurrencia de los agraviados a presentarse ante el órgano jurisdiccional favorecían al procesado, agregando que a través de la investigación judicial no se pudo determinar que éste hubiera conformado alguna organización delictiva; Vigésimo Sexto.- Que, al respecto cabe señalar que en el presente proceso disciplinario no se cuestiona el sentido de la decisión adoptada por el magistrado, sino si dicha decisión se emitió con arreglo a ley o en contravención a la misma, siendo del caso precisar que de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 135 del Código Procesal Penal el juez penal podrá revocar de ofi cio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a la medida; Vigésimo Sétimo.- Que, del estudio del expediente así como de la resolución cuestionada y de la emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima aludida en el Vigésimo Cuarto considerando por la cual se revocó aquélla, se advierte que los argumentos mediante los cuales el doctor Sánchez Vera varió el mandato de detención por el de comparecencia del procesado Vásquez Carty están contenidos en los considerandos Cuarto, Quinto, Sexto, Sétimo y Octavo, en los cuales no se consignaron nuevos actos de investigación susceptibles de cuestionar el mandato de detención emitido por el propio magistrado investigado, sino más bien se hizo una revaloración de los hechos y declaraciones efectuados antes de la emisión del auto apertorio de instrucción, como son la manifestación policial y la declaración instructiva de Vásquez Carty, la declaración de sus co procesados, la manifestación preliminar de los agraviados, las Actas de reconocimiento actuadas a nivel policial y el Acta de registro vehicular; Vigésimo Octavo.- Que, en consecuencia, se ha probado fehacientemente que el doctor Sánchez Vera emitió la resolución de 14 de junio de 2005 variando el mandato de detención por el de comparecencia de Jhonny Martín Vásquez Carty o Joshua Ramses Vásquez Velarde o Ricardo Martín Vásquez Villavicencio o Meter Ramses Villavicencio alias “La Gata”, en el proceso penal que se le seguía por los delitos contra la libertad-violación de la libertad – secuestro y otros, en agravio de Diego Martín Farat Jarufe y otros de manera irregular, sin haber actuado nuevos actos de investigación que justifi caran razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación, hecho grave que vulnera lo establecido en el artículo 135 del Código Procesal Penal modifi cado por la Ley 27753, e implica una contravención al deber establecido en el artículo 184 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que revela una notoria conducta irregular que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la comunidad y desmereciéndolo en el concepto público; Vigésimo Noveno.- Que, respecto al cargo contenido en el literal B), referido al delito de falsedad genérica, materia del citado proceso penal, se atribuye al magistrado el hecho de haber asignado al Dictamen Pericial de Grafotecnia N° 456-2004, un alcance distinto al que correspondía, se tiene que en la resolución de 14 de junio de 2005 el doctor Sánchez Vera consignó: “(…) que, a ello debe agregarse que en el Dictamen Pericial de Grafotecnia número cuatrocientos cincuentiséis/dos mil cuatro (ver fs. 699 y ss.) no se ha podido determinar con meridiana claridad si efectivamente los documentos antes acotados son falsos y/o adulterados por las consideraciones anotadas en el punto E.4 del dictamen referido (…)”; Trigésimo.- Que, en su descargo el magistrado procesado señaló que como operador judicial tenía la obligación de merituar todos los medios probatorios recabados en la investigación policial y/o judicial, por cuanto el criterio jurisdiccional debe estar basado en los actuados de manera integral, no pudiendo seleccionar y/o desdeñar algún medio probatorio; Trigésimo Primero.- Que, es menester acotar que en el presente cargo no se discute que el procesado haya merituado el Dictamen Pericial antes citado, sino que lo haya considerado como un nuevo elemento de prueba que justifi cara la variación del mandato de detención no