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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (24/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 12

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 24 de febrero de 2010 414518 Que, en ese sentido, resulta necesario modifi car el Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2005-EM, con la fi nalidad de adecuarlo a las necesidades actuales del Sistema de Control de Carga de GNV, al desarrollo del mercado de comercialización de GNV y a fi n de incorporar a los Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en Sistemas Integrados de Transporte; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA Artículo 1º.- Modifi caciones al Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2005-EM Modifíquense el artículo 1, el literal A) del artículo 3; el literal c) del artículo 4, los artículos 7, 22 y 52; los literales a), d) y e) del artículo 68; el artículo 69; el tercer párrafo del artículo 77; los artículos 81 y 82; el literal d) del artículo 83; el segundo párrafo del artículo 84; el segundo párrafo del artículo 88; los artículos 106, 107 y 109 del Reglamento para la instalación y operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2005-EM, en los términos siguientes: “Artículo 1º.- Objeto y contenido El presente Reglamento se aplicará a nivel nacional para la instalación y operación de los Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), de los Consumidores Directos de GNV y de los Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en Sistemas Integrados de Transporte (SIT).” (...) “Artículo 3º.- Glosario y Siglas (...) A) Glosario (...) CONSUMIDOR DIRECTO DE GNV: Persona natural o jurídica que adquiere el Gas Natural, Gas Natural Comprimido (GNC) y/o Gas Natural Licuefactado (GNL) para uso propio y exclusivo en su fl ota de vehículos y que cuenta con instalaciones para el suministro de GNV. No está autorizado para comercializar GNV al público. (...) ESTABLECIMIENTO DE VENTA AL PÚBLICO DE GNV: Bien inmueble donde se vende al público GNV para uso automotor a través de dispensadores. A su vez, se pueden vender otros productos como lubricantes, fi ltros, baterías, llantas y demás accesorios; así como prestar otros servicios en instalaciones adecuadas y aprobadas por el OSINERGMIN. Los Establecimientos de Venta al público de GNV podrán ser abastecidos mediante sistemas alternativos como Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), de acuerdo a la norma correspondiente. (...) PUNTO DE EMANACIÓN DE GASES: Lugar donde puede existir una presencia de gases combustibles por efecto de la misma operación, tales como puntos de carga, Dispensadores de despacho de GNV, extremo de la tubería de venteo de la válvula de seguridad del almacenamiento de GNV, extremo de la tubería de venteo de las válvulas de seguridad de cada etapa de compresión del compresor y descargas de las válvulas servo comandadas, los extremos de desfogue de las tuberías de ventilación (venteos), conexión rápida de las mangueras de alta presión, entre otros. (...)”. “Artículo 4º.- Competencia Los organismos competentes para efectos del presente Reglamento son: (...) c) El Ministerio de la Producción, es competente para la reglamentación y supervisión de las actividades desarrolladas por los Proveedores de Equipos Completos de Conversión de GNV (PEC) para uso vehicular; debiendo informar al Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV, a través del Módulo PEC, respecto a los equipos completos que transfi eran los PEC a los talleres de conversión autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. (...)”. “Artículo 7º.- Suministro de Gas Natural a los Establecimientos de Venta al Público de GNV y/o Consumidores Directos de GNV El suministro de Gas Natural a los Establecimientos de Venta al Público de GNV y/o Consumidor Directo de GNV deberá realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2008-EM. Los Establecimientos de Venta al Público de GNV y/ o Consumidores Directos de GNV también podrán ser abastecidos mediante sistemas alternativos como Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), de acuerdo a la norma correspondiente.” “Artículo 22º.- Servicios adicionales en los Establecimientos de Venta al Público de GNV Los Establecimientos de Venta al Público de GNV podrán prestar otros servicios, para lo cual deberán contar con la aprobación previa de OSINERGMIN, tales como: (...) Estas actividades comerciales deberán estar contempladas en el Estudio de Riesgos del Establecimiento. Los Establecimientos de Venta al Público de GNV también podrán prestar el servicio de conversión de vehículos para su funcionamiento con GNV mediante la instalación de un taller de conversión. Estos talleres deberán estar autorizados por el MTC.” “Artículo 52º.- Prohibición de venta de Combustible Los Establecimientos de Venta al Público de GNV están prohibidos de expender GNV: (...) 4. A los vehículos que no se encuentren aptos para la carga según la información del Sistema de Control de Carga de GNV. Los Establecimientos de Venta al Público de GNV deberán comunicar de dicha situación al MTC y al Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes de conocido el hecho, a efectos de que se adopten las acciones que correspondan. En casos de incumplimiento de lo dispuesto en lo establecido en los numerales precedentes, la DGH una vez recibida la comunicación del OSINERGMIN u otra autoridad competente, deberá proceder de inmediato a suspender la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y notifi car al operador del establecimiento. Durante el despacho de GNV a un vehículo, no puede permanecer ninguna persona en el interior o a bordo del mismo.” “Artículo 68º.- Del control y venta de GNV El Operador del Establecimiento de Venta al Público de GNV deberá: a) Reportar al OSINERGMIN y al Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV, la cantidad de Gas Natural adquirida, siendo OSINERGMIN el encargado de verifi car su cumplimiento. Asimismo, el Operador del Establecimiento le deberá informar al Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV de cualquier irregularidad detectada en el correcto funcionamiento del Sistema de Control de Carga de GNV. (...) d) Cuando se hubiere estipulado en los respectivos contratos de fi nanciamiento de productos o servicios