Norma Legal Oficial del día 24 de febrero del año 2010 (24/02/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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NORMAS LEGALES
(...)

El Peruano MORDAZA, miercoles 24 de febrero de 2010

Que, en ese sentido, resulta necesario modificar el Reglamento para la Instalacion y Operacion de Establecimientos de Venta al Publico de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2005-EM, con la finalidad de adecuarlo a las necesidades actuales del Sistema de Control de Carga de GNV, al desarrollo del MORDAZA de comercializacion de GNV y a fin de incorporar a los Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en Sistemas Integrados de Transporte; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 118° de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA Articulo 1º.- Modificaciones al Reglamento para la Instalacion y Operacion de Establecimientos de Venta al Publico de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2005-EM Modifiquense el articulo 1, el literal A) del articulo 3; el literal c) del articulo 4, los articulos 7, 22 y 52; los literales a), d) y e) del articulo 68; el articulo 69; el tercer parrafo del articulo 77; los articulos 81 y 82; el literal d) del articulo 83; el MORDAZA parrafo del articulo 84; el MORDAZA parrafo del articulo 88; los articulos 106, 107 y 109 del Reglamento para la instalacion y operacion de Establecimientos de Venta al Publico de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2005-EM, en los terminos siguientes: "Articulo 1º.- Objeto y contenido El presente Reglamento se aplicara a nivel nacional para la instalacion y operacion de los Establecimientos de Venta al Publico de Gas Natural Vehicular (GNV), de los Consumidores Directos de GNV y de los Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en Sistemas Integrados de Transporte (SIT)." (...) "Articulo 3º.- Glosario y Siglas (...) A) Glosario (...) CONSUMIDOR DIRECTO DE GNV: Persona natural o juridica que adquiere el Gas Natural, Gas Natural Comprimido (GNC) y/o Gas Natural Licuefactado (GNL) para uso propio y exclusivo en su flota de vehiculos y que cuenta con instalaciones para el suministro de GNV. No esta autorizado para comercializar GNV al publico. (...) ESTABLECIMIENTO DE VENTA AL PUBLICO DE GNV: Bien inmueble donde se vende al publico GNV para uso automotor a traves de dispensadores. A su vez, se pueden vender otros productos como lubricantes, filtros, baterias, llantas y demas accesorios; asi como prestar otros servicios en instalaciones adecuadas y aprobadas por el OSINERGMIN. Los Establecimientos de Venta al publico de GNV podran ser abastecidos mediante sistemas alternativos como Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), de acuerdo a la MORDAZA correspondiente. (...) PUNTO DE EMANACION DE GASES: Lugar donde puede existir una presencia de gases combustibles por efecto de la misma operacion, tales como puntos de carga, Dispensadores de despacho de GNV, extremo de la tuberia de venteo de la valvula de seguridad del almacenamiento de GNV, extremo de la tuberia de venteo de las valvulas de seguridad de cada etapa de compresion del compresor y descargas de las valvulas MORDAZA comandadas, los extremos de desfogue de las tuberias de ventilacion (venteos), conexion rapida de las mangueras de alta presion, entre otros. (...)". "Articulo 4º.- Competencia Los organismos competentes para efectos del presente Reglamento son:

c) El Ministerio de la Produccion, es competente para la reglamentacion y supervision de las actividades desarrolladas por los Proveedores de Equipos Completos de Conversion de GNV (PEC) para uso vehicular; debiendo informar al Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV, a traves del Modulo PEC, respecto a los equipos completos que transfieran los PEC a los talleres de conversion autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. (...)". "Articulo 7º.- Suministro de Gas Natural a los Establecimientos de Venta al Publico de GNV y/o Consumidores Directos de GNV El suministro de Gas Natural a los Establecimientos de Venta al Publico de GNV y/o Consumidor Directo de GNV debera realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el Texto Unico Ordenado del Reglamento de Distribucion de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2008-EM. Los Establecimientos de Venta al Publico de GNV y/ o Consumidores Directos de GNV tambien podran ser abastecidos mediante sistemas alternativos como Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), de acuerdo a la MORDAZA correspondiente." "Articulo 22º.- Servicios adicionales en los Establecimientos de Venta al Publico de GNV Los Establecimientos de Venta al Publico de GNV podran prestar otros servicios, para lo cual deberan contar con la aprobacion previa de OSINERGMIN, tales como: (...) Estas actividades comerciales deberan estar contempladas en el Estudio de Riesgos del Establecimiento. Los Establecimientos de Venta al Publico de GNV tambien podran prestar el servicio de conversion de vehiculos para su funcionamiento con GNV mediante la instalacion de un taller de conversion. Estos talleres deberan estar autorizados por el MTC." "Articulo 52º.- Prohibicion de venta de Combustible Los Establecimientos de Venta al Publico de GNV estan prohibidos de expender GNV: (...) 4. A los vehiculos que no se encuentren aptos para la carga segun la informacion del Sistema de Control de Carga de GNV. Los Establecimientos de Venta al Publico de GNV deberan comunicar de dicha situacion al MTC y al Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes de conocido el hecho, a efectos de que se adopten las acciones que correspondan. En casos de incumplimiento de lo dispuesto en lo establecido en los numerales precedentes, la DGH una vez recibida la comunicacion del OSINERGMIN u otra autoridad competente, debera proceder de inmediato a suspender la inscripcion en el Registro de Hidrocarburos y notificar al operador del establecimiento. Durante el despacho de GNV a un vehiculo, no puede permanecer ninguna persona en el interior o a bordo del mismo." "Articulo 68º.- Del control y venta de GNV El Operador del Establecimiento de Venta al Publico de GNV debera: a) Reportar al OSINERGMIN y al Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV, la cantidad de Gas Natural adquirida, siendo OSINERGMIN el encargado de verificar su cumplimiento. Asimismo, el Operador del Establecimiento le debera informar al Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV de cualquier irregularidad detectada en el correcto funcionamiento del Sistema de Control de Carga de GNV. (...) d) Cuando se hubiere estipulado en los respectivos contratos de financiamiento de productos o servicios

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