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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (24/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 24 de febrero de 2010 414520 “Artículo 107º.- Aplicación de sanciones El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento será sancionado por el OSINERGMIN, de acuerdo a su escala de multas y sanciones. Verifi cado el incumplimiento, y de ser el caso, OSINERGMIN podrá solicitar a la DGH la suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, según corresponda, de los agentes del Sistema de Control de Carga de GNV que se encuentren bajo el ámbito de su competencia. A la solicitud de cancelación debidamente fundamentada, se acompañará copia de los documentos sustentatorios a fi n que la DGH emita la Resolución correspondiente. Para el caso de las obligaciones relacionadas al correcto funcionamiento del Sistema de Control de Carga de GNV, el Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV deberá con independencia de las comunicaciones emitidas por OSINERGMIN, comunicar a la DGH cualquier tipo de irregularidad efectuada por los agentes del Sistema de Control de Carga de GNV, a fi n que la DGH proceda a suspender o cancelar la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, según corresponda.” “Artículo 109.- Cancelación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos por falsedad de documentos o por incumplimiento de disposiciones La DGH podrá cancelar la inscripción en el Registro de Hidrocarburos en caso de existir falsedad en los documentos o información que sustentó la inscripción y se detecte que las instalaciones no cumplen las disposiciones reglamentarias aplicables, determinadas previamente por OSINERGMIN, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que fueran pertinentes.” Artículo 2º.- Incorporaciones al Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2005-EM Incorpórense defi niciones al literal A) del artículo 3, el artículo 82-A, el artículo 83-A y el Título XII al Reglamento para la instalación y operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2005-EM, en los términos siguientes: “Artículo 3º.- Glosario y Siglas (...) A) Glosario (...) EMPRESAS ARTICULADORAS: Empresas que brindan soporte administrativo para la identifi cación, promoción, evaluación, califi cación y supervisión de los fi nanciamientos otorgados por las entidades que fi nancian, con el propósito de masifi car el uso del GNV y facilitar el acceso a un segmento de mercado no desarrollado por dichas entidades. EMPRESAS PROVEEDORAS DE VEHÍCULOS NUEVOS: Aquellas personas jurídicas, que se dediquen a la importación, distribución, ensamblaje y/o venta directa de vehículos nuevos aptos para el consumo de GNV y que cumpla con los requisitos para la inscripción en el registro del Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV. (...) ESTABLECIMIENTO DESTINADO AL SUMINISTRO DE GNV EN SISTEMAS INTEGRADOS DE TRANSPORTE: Bien inmueble, de propiedad pública o privada, constituido en infraestructura complementaria del servicio transporte terrestre, especialmente acondicionado para el exclusivo suministro de GNV a los buses que forman parte de un Sistema Integrado de Transporte (SIT). (...) OPERADOR DEL ESTABLECIMIENTO DESTINADO AL SUMINISTRO DE GNV EN SISTEMAS INTEGRADOS DE TRANSPORTE: Persona natural o jurídica responsable de la conducción y funcionamiento del establecimiento destinado exclusivamente al suministro de GNV a los buses que forman parte de un Sistema Integrado de Transporte, y que asume la responsabilidad de los daños que se deriven por casos de siniestros u otros accidentes, al interior del establecimiento. Los Operadores que efectúen el suministro de GNV deberán remitir a OSINERGMIN, los primeros cinco (5) días calendario de cada mes, un listado de los suministros efectuados en el Sistema Integrado de Transporte del que forma parte.” (...) SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE (SIT): Sistema de transporte urbano masivo de personas y de alta capacidad que cumple con las siguientes características mínimas: a) Sistemas de gestión especiales en la operación del servicio público de transporte urbano de personas. b) Operación con vehículos de características técnicas especiales, en función de la infraestructura especial que utilizan. c) Utilización de vías exclusivas para su prestación. d) Sistemas especiales de fi scalización. e) Restricción a la prestación del servicio de transporte público en vehículos que no sean de la categoría M3 y/o M2 de la clasifi cación vehicular establecida por el Reglamento Nacional de Vehículos.” (...) “Artículo 82-A.- Obligaciones de los Proveedores de Equipos Completos Los Proveedores de Equipos Completos deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Inscribirse en el Ministerio de la Producción. b) Reportar al Ministerio de la Producción el número de serie y descripción de los cilindros y reguladores que transferirán a los talleres autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, adjuntado copia de los certifi cados de conformidad de prototipo y lote. c) Las demás obligaciones que establezca el Ministerio de la Producción.” “Artículo 83-A.- Suspensión y cancelación del registro por irregularidades en el Sistema de Control de Carga de GNV La DGH procederá a suspender por el plazo de quince (15) días calendario aquellas inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, cuando la autoridad competente o el Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV, le hayan notifi cado de alguna irregularidad en el correcto funcionamiento del Sistema de Control de Carga de GNV que haya cometido el Establecimiento de Venta al Público de GNV. En caso el operador del Establecimiento de Venta al Público de GNV, cometa alguna otra irregularidad en el correcto funcionamiento del Sistema de Control de Carga de GNV, la DGH procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos.” (...) “TÍTULO XII ESTABLECIMIENTO DESTINADO AL SUMINISTRO DE GNV EN SISTEMAS INTEGRADOS DE TRANSPORTE Artículo 110º.- Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en SIT La instalación, operación e inscripción en el Registro de Hidrocarburos del Establecimiento Destinados al Suministro de GNV en Sistemas Integrados de Transporte (SIT) se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Decreto Supremo Nº 003-2007- EM, en lo que corresponda. OSINERGMIN normará los procedimientos para la obtención de los correspondientes ITF. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, es aplicable a los Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en Sistemas Integrados de Transporte (SIT) las siguientes disposiciones: