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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 7 de julio de 2010 421757 – SISESAT, la cual debe emitir permanentemente señales de posicionamiento satelital. a.6 Tener suscrito el Convenio de fi el y cabal cumplimiento de obligaciones, a que se refi ere el artículo 6º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE. B) Actividades de Procesamiento de harina y aceite de pescado: b.1 Contar con licencia de procesamiento vigente. b.2 Tener suscrito el Convenio de Fiel y Cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en el “Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo”, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 591-2008-PRODUCE, así como los compromisos previstos en el marco del citado programa, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2003- PRODUCE. b.3 Tener suscrita la Adenda al Convenio de Fiel y Cabal Cumplimiento de Obligaciones, a que se refi ere la primera disposición complementaria fi nal del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE. b.4. Está prohibido recibir y procesar recursos hidrobiológicos provenientes de: b.4.1. Embarcaciones sin permiso de pesca y de aquellos que no cuenten con un límite máximo de captura por embarcación para la zona sur asignado, incluidas aquellas cuyos permisos estén suspendidos. b.4.2. Embarcaciones con permiso de pesca para recursos distintos a la anchoveta. b.4.3. Embarcaciones artesanales. Están exceptuados de la presente prohibición, los recursos decomisados que son entregados para su procesamiento por la autoridad correspondiente. b.5 Debe suspenderse o paralizarse la recepción de materia prima en los siguientes casos: b.5.1 Cuando ocurran fallas en los equipos de las unidades productivas que impidan continuar con el desarrollo normal de las actividades de procesamiento. b.5.2 Cuando se produzcan accidentes imprevistos en los equipos de adecuación y manejo ambiental, debiéndose adoptar de inmediato las medidas de contingencia previstas en sus estudios de Impacto Ambiental (EIA) y/o del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), así como comunicar inmediatamente dicha ocurrencia a la autoridad pesquera más cercana. b.5.3. Cuando se registre, en la recepción de la anchoveta, la presencia de recursos costeros asociados a la actividad artesanal. Medidas de conservación de la anchoveta, especies asociadas y dependientes. Artículo 6º.- Se prohíbe la extracción y/o procesamiento de ejemplares de anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) con talla menor a 12 centímetros de longitud total, permitiéndose una tolerancia máxima de 10% expresada en número de ejemplares. Artículo 7º.- Cuando se registre ejemplares juveniles de recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) en porcentajes superiores al 10% de los desembarques diarios de un determinado puerto, se suspenderá las actividades pesqueras, principalmente las actividades extractivas, por un período mínimo de tres (3) días consecutivos de las zonas de pesca o de ocurrencia, si dichos volúmenes de desembarques pudiesen afectar el desarrollo poblacional del recurso mencionado. Artículo 8º.- Cuando se observe el ejercicio recurrente de faenas pesca en zonas distinta a las prevista en el Régimen Especial de Pesca del Sur (REP del Sur) establecido por el Decreto Supremo Nº 003-2008- PRODUCE y sus modifi catorias, acción que contraviene la disposición prevista en el literal a.3 del artículo 5º, podrá suspenderse las actividades extractivas de dicha zona o área geográfi ca, en aplicación del Enfoque Precautorio. Similar medida será adoptada cuando se registre la presencia de especies costeras de consumo en las capturas de embarcaciones anchoveteras; sin perjuicio de iniciarse el procedimiento administrativo sancionador que corresponda. Artículo 9º.- Establecer que el porcentaje de tolerancia de pesca incidental de otros recursos en la pesca de anchoveta, es de 5% de la captura total desembarcada por embarcación, expresada en peso. Artículo 10º.- El Instituto del Mar del Perú está obligado a informar, a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, sobre el seguimiento de la actividad extractiva de la anchoveta y referida a las capturas diarias, capturas incidentales, esfuerzo de pesca desplegado, incidencia de juveniles, entre otros indicadores; recomendando con la prontitud del caso, las medidas de conservación que sean necesarias adoptar para garantizar el adecuado uso de los recursos pesqueros. Asimismo, informará sobre el seguimiento de los regímenes de pesca asociados al recurso anchoveta de la zona sur del litoral nacional. Desarrollo de la actividad de consumo humano directo. Artículo 11º.- Los titulares de establecimientos industriales pesqueros con licencia de operación vigente para el consumo humano directo podrán recibir el recurso anchoveta de las embarcaciones pesqueras artesanales, siempre que el producto de su extracción sea destinado al consumo humano directo. Para tal efecto, los armadores de las embarcaciones artesanales están obligados a cumplir las disposiciones pertinentes del Decreto Supremo Nº 010-2010-PRODUCE. Del seguimiento, control y vigilancia. Artículo 12º.- Las embarcaciones pesqueras con permiso de pesca vigente para el recurso anchoveta, deberán observar las disposiciones previstas en el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital, aprobado por el Decreto Supremo Nº 026-2003- PRODUCE, el Decreto Supremo Nº 018-2004-PRODUCE, la Resolución Ministerial Nº 411-2004-PRODUCE y la Resolución Ministerial Nº 197-2009-PRODUCE. Artículo 13º.- La Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción publicará, en la página Web del Ministerio, el listado de embarcaciones impedidas de efectuar zarpe con fi nes de pesca, con forme a lo previsto en el artículo 13º del Reglamento del Sistema Satelital, el cual establece que la Autoridad Marítima no otorgará zarpe a aquellas embarcaciones pesqueras que no cuenten con el equipo del SISESAT a bordo y que el mismo no se encuentre operativo y emitiendo señales. Artículo 14º.- La vigilancia y control de las zonas de pesca se efectuará sobre la base de los reportes del Sistema de Seguimiento Satelital. Artículo 15º.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial será sancionado conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca, en su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Decreto Legislativo Nº 1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 021- 2008-PRODUCE, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 010-2009-PRODUCE, en el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC), aprobado por el Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE y demás disposiciones legales aplicables. Disposiciones fi nales Artículo 16º.- Las disposiciones asociadas al Decreto Supremo Nº 003-2008-PRODUCE mantendrán su vigencia, debiéndose precisar que las capturas que se efectúen en dicho marco normativo, serán contabilizadas como parte del correspondiente LMCE-Sur asignado a las embarcaciones pesqueras.