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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2010 (12/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 10

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de julio de 2010 422112 parte de nuestro ordenamiento jurídico; Décimo Sexto: Que, asimismo, respecto a la valoración de las sentencias 2196-2002-HC-TC, 16- 2003-HC-TC y 804-2002-HC-TC, para el otorgamiento de los benefi cios penitenciarios, es relevante precisar que la primera resolución en mención versa sobre un proceso penal por presunta comisión del delito de tráfi co ilícito de drogas del encausado Carlos Saldaña, detenido por más de 32 meses sin sentencia; la segunda resolución está referida a que el otorgamiento de benefi cios penitenciarios no se rigen por la libre discreción de la autoridad y desarrolla la propia sentencia que la discrecionalidad de los jueces está limitada por mandato de las normas previstas para cada caso; y, la tercera sentencia versa sobre la refundición de las pena; por lo que se colige que éstas han sido emitidas en procesos referidos a distintas situaciones jurídicas a las resueltas por el procesado, y que las mismas ni siquiera fueron mencionadas en alguna de las resoluciones cuestionadas; Décimo Sétimo: Que, respecto a las testimoniales ofrecidas por el procesado, cabe decir que el doctor José Chávez Hernández, manifestó desconocer que otros juzgados de la Corte Superior de Ayacucho hayan otorgado benefi cios penitenciarios similares, así como que el Presidente de la Corte, doctor Prado Prado hubiera amenazado públicamente al procesado para destituirlo o instaurarle por venganza algún tipo de proceso, y agregó no conocer al procesado; asimismo, el doctor Francisco Torres Cárdenas manifestó que no le constaban los hechos que se le preguntaban y que sólo conoce que el procesado se encuentra implicado en un proceso judicial; y, el doctor Augusto Chira Cabeza, manifestó no conocer los hechos y aludió conocer al procesado como una persona amigable, sencilla, dedicado a su familia y que lamenta saber que se encuentra procesado disciplinariamente; consecuentemente, dichas declaraciones testimoniales no inciden en el fondo del asunto en cuestión; Décimo Octavo: Que, por otro lado, respecto a la solicitud del magistrado de que el Consejo debe tener en cuenta al momento de resolver los fundamentos de las sentencias Nº 0090-2004-AA/TC y Nº 2192-2004- A/TC, los cuales versan sobre las consideraciones que debe tener la entidad administrativa para emitir opinión fi nal sobre un proceso administrativo, cabe señalar que el Consejo Nacional de la Magistratura analiza y valora los actuados en todos los procesos administrativos de conformidad a la Constitución, los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y las normas vigentes para cada caso; Décimo Noveno: Que, en cuanto a las resoluciones del Consejo invocadas por el procesado, cabe decir que éstas no guardan relación con las resoluciones por las que otorgara benefi cios penitenciarios; y, respecto a su solicitud de requerir informes sobre su actuación como magistrado, en autos se advierte que el Alcalde Provincial y el Gobernador de la Provincia de Huanta, no remitieron ninguna comunicación pese a haber sido válidamente requeridos en su oportunidad; y, en cuanto al Presidente de la Comunidad del Valle de la Provincia de Huanta, obra en autos la razón de 18 de noviembre de 2008, informando que dicho ofi cio fue devuelto por el courier porque dicha autoridad no vive ni labora en la dirección proporcionada por el procesado; Vigésimo: Que, en relación, a su solicitud de incorporar al presente proceso disciplinario los expedientes de los procesos judiciales que culminaran con otorgamiento de los beneficios penitenciarios, cabe recalcar que por escrito de 12 de marzo de 2009 se desistió de dicha pretensión; y, respecto de los demás argumentos de defensa expresados en diversos escritos, hay que señalar que éstos son reiterativos, agregando el procesado que los trámites de solicitud de beneficios penitenciarios se iniciaron en el centro carcelario donde cumplían condena los sentenciados, institución responsable - a su parecer - de evaluar si dichas solicitudes cumplían con los requisitos exigidos por ley, lo cual está alejado de la exigencia normativa, pues el órgano jurisdiccional es el llamado por la Constitución y las normas vigentes para otorgar o denegar vía una sentencia los beneficios penitenciarios solicitados, quedando con dicha afirmación demostrada la actuación irregular del procesado; Vigésimo Primero: Que, en cuanto a la solicitud del procesado de que se le imponga sanción menor, cabe precisar que ello no es atendible puesto que las resoluciones emitidas que otorgaran beneficios penitenciarios no fueron emitidas conforme a ley; asimismo, los argumentos de defensa y las pruebas actuadas en el proceso han sido valoradas rigurosamente, conllevando al convencimiento de que el procesado ha incurrido en inconducta funcional grave, vulnerando el inciso 1 del artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que genera responsabilidad disciplinaria congruente con el grado de sanción solicitada; Vigésimo Segundo: Que, para el caso, es preciso tener en cuenta que el doctor César San Martín Castro, en su libro “Derecho Procesal Penal” Tomo II, pg. 1237, señala que la legislación procesal progresivamente ha ido incorporando la fi gura de los denominados inexcarcelables, en los que las diferentes formas de excarcelación se prohíben automáticamente por el sólo hecho de tratarse de los delitos en cuestión; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para atender el pedido formulado por el Poder Judicial y aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2, 32 y 34 de la Ley 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 21 de julio de 2009; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Abel Antonio Sánchez Chacón, por su actuación como Juez del Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Huanta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Artículo Segundo.- Disponer la cancelación de los títulos y todo otro nombramiento que se hubiera otorgado al magistrado destituido y disponer la inscripción de le medida a que se contrae el artículo segundo de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. CARLOS MANSILLA GARDELLA EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EFRAIN ANAYA CARDENAS EDMUNDO PELAEZ BARDALES 516297-1