TEXTO PAGINA: 7
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de julio de 2010 422109 del órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo el cambio de competencia por motivos de delegación o evocación, según lo previsto en esta Ley”. Asimismo el principio de legalidad consagrado en el artículo IV del Título Preliminar de la misma ley, establece que “las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas”; Que, interpretando la razón de las leyes mencionadas en los considerandos precedentes, se concluye que corresponde al Instituto Nacional de Cultura precisar la declaración del bien cultural realizado mediante la Resolución Ministerial Nº 775-87-ED de fecha 09 de noviembre de 1987; Con las visaciones de la Dirección de Gestión, la Dirección de Registro y Estudio del Patrimonio Histórico y de la Ofi cina de Asuntos Jurídicos, y; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Decreto Supremo Nº 017-2003-ED que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura; Decreto Supremo Nº 011-2006- ED, que aprueba el Reglamento de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación. SE RESUELVE: Artículo Único.- PRECISAR la Resolución Ministerial Nº 775-87-ED de fecha 09 de noviembre de 1987, en el extremo referido a la denominación del inmueble declarado Monumento, ubicado en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa, conforme a la Partida Registral Nº 01108888 expedida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos SUNARP, Ofi cina Registral de Arequipa, la misma que queda como a continuación se indica: • Dice: Castillo Forga; • Debe decir: Castillo Forga o Miramar, signado como sub-lote Nº 1. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BÁKULA BUDGE Directora Nacional 517093-4 ORGANOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Declaran infundados prescripción y recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 209-2009-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 206-2010-CNM San Isidro, 2 de julio de 2010. VISTO: El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Abel Antonio Sánchez Chacón contra la Resolución Nº 209-2009-PCNM de 30 de octubre de 2009; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 116-2008-PCNM de 04 de agosto de 2008, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Abel Antonio Sánchez Chacón, por su actuación como Juez del Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Huanta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; Segundo: Que, por Resolución Nº 209-2009-PCNM de 30 de octubre de 2009, se resolvió por unanimidad, dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Abel Antonio Sánchez Chacón, por su actuación como Juez del Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Huanta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; Tercero: Que, dentro del término de ley, por escrito de 16 de febrero de 2010, el recurrente interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, aduciendo que al momento de resolver no se tuvo en cuenta el Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo Plenario Nº 3-2005/CJ-116, que precisó los alcances del inciso 6 del artículo 297 del Código Penal, invocado por el recurrente como medio de defensa por su carácter vinculante de cumplimiento obligatorio; Asimismo, expresó que antes que se llevara a cabo el Pleno Jurisdiccional, otorgó benefi cios penitenciarios a los internos Torres Ancassi y Palomino Luján, mismos que fueron sentenciados en 1998 por delito de tráfi co ilícito de drogas en su modalidad agravada a 10 años y 8 meses por haber participado con un tercero No Habido; y agrega que, era imposible determinar si el tercero No Habido había actuado en concierto con los sentenciados en mención; Por otro lado, señala que en su caso no se aplica el artículo 211º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues no se encuentra inmerso en ninguna de las circunstancias allí señaladas; y agrega que ha cumplido con la fi nalidad de los benefi cios penitenciarios, puesto que los sentenciados se reinsertaron a la sociedad no habiendo vuelto a delinquir, concluyendo que no se equivocó al conceder los benefi cios; Cuarto: Que, por escrito de 20 de mayo de 2010, el recurrente dedujo la excepción de prescripción, y por escrito de 03 de junio de 2010, amplió los fundamentos de la misma; Que, al respecto, el recurrente adujo que los hechos habrían transcurrido en el año 2007, siendo que desde el inicio del proceso disciplinario han transcurrido más de dos años, y como consecuencia de ello solicitó que el Consejo se pronuncie sobre la responsabilidad de los magistrados que le instauraron proceso disciplinario; Que, se debe tener en cuenta lo establecido por el artículo 64 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, en cuanto a que el plazo de prescripción se inicia a partir de la fecha en que el órgano contralor toma conocimiento de la presunta conducta irregular a través de la interposición de la queja, y el artículo 65 del citado Reglamento que señala que el cómputo del plazo de prescripción se suspende con el primer pronunciamiento del órgano contralor competente; así como el numeral 2 del artículo 233 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece que el plazo de prescripción se reanuda si el expediente se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al administrado; Del estudio de los actuados, se advierte que los supuestos para que opere la prescripción deducida conforme a las normas antes señaladas no concurrieron en el presente caso; Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe precisar que de conformidad con lo establecido por el artículo 63 del Reglamento de Organización y Funciones de OCMA la prescripción sólo opera en los procesos disciplinarios iniciados a mérito de interposición de una queja; Que, en el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente Nº 1732-2005-PA/TC: “(…) el plazo de prescripción de