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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de julio de 2010 422111 del juez, por tanto no vulneró las normas prohibitivas citadas en el cargo imputado, y refi rió que su decisión no fue apelada por el Procurador Público del Ministerio del Interior, por lo que sus resoluciones han sido convalidadas y se encuentran debidamente motivadas; agregando, que al momento de resolver valoró las sentencias del Tribunal Constitucional Nº 2196-2002- HC/TC, Nº 016-2006-HC/TC y Nº 804-2002-HC/TC; Sexto: Que, a su vez, refi rió que el otorgamiento de los benefi cios penitenciarios estuvieron basados en el dictamen favorable del Fiscal Provincial, habiendo valorado la posibilidad de resocialización de los internos, aspecto que estaría probado con el cumplimiento por parte de los benefi ciados de las reglas de conducta y porque habrían garantizado el pago de la reparación civil; afi rmación reiterada por los abogados patrocinantes del magistrado con ocasión de los informes orales realizados ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios y el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, siendo que en éste último el doctor Chávez Peralta, abogado del procesado, solicito sanción menor para su patrocinado, reconociendo que su patrocinado cometió un error; Sétimo: Que, por escrito de 01 de octubre de 2008, el procesado ofreció pruebas, requiriendo se tomen las testimoniales de los doctores Francisco Torres Cárdenas, José Chávez Hernández y Rómulo Augusto Chira Cabezas; y por escrito de 29 de enero de 2009 solicitó que se tengan presentes al momento de resolver los fundamentos de las sentencias del Tribunal Constitucional emitidas en los expedientes 0090-2004- AA/TC y 2192-2004-AA/TC; y las resoluciones emitidas por el Pleno del Consejo en los procesos disciplinarios seguidos contra los doctores Juan Valdizán Echeverría, Angel Romero Díaz y Robinson Gonzáles Campos; asimismo solicitó incorporar al proceso los expedientes de los procesos judiciales en los que se otorgara benefi cios penitenciarios, tramitados en el Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Huanta - Ayacucho; Octavo: Que, por otro lado, expresó que se encuentra procesado por prevaricato, habiéndose dictado en su contra orden de captura, razón por la que no asiste personalmente a las diligencias del proceso instaurado en su contra; asimismo, advierte que en la OCMA y ODICMA Ayacucho se han cometido irregularidades que han devenido en nulidades insubsanables, y solicita que el Consejo requiera informes sobre su actuación como magistrado al Alcalde Provincial, al Gobernador y al Presidente de la Comunidad del Valle de la Provincia de Huanta; Noveno: Que, respecto a los cargos imputados es preciso señalar que el artículo 4 de la Ley 26320 y los artículos 48 y 53 del Código de Ejecución Penal prohíben expresamente otorgar benefi cios penitenciarios a sentenciados por el delito de tráfi co ilícito de drogas en su modalidad agravada, previsto y sancionado por el artículo 297 del Código Penal; asimismo, no concurre jurisprudencia, ni norma de carácter excepcional que permita otorgar algún benefi cio penitenciario a sentenciados por el delito antes mencionado; Décimo: Que, de la revisión del expediente, se aprecia que los hechos que motivaron el presente proceso contra del doctor Abel Antonio Sánchez Chacón, fueron el otorgamiento de benefi cios penitenciarios de libertad condicional a los sentenciados por tráfi co ilícito de drogas, Yakov Torres Anccasi y Jesús Palomino Luján, así como el de semilibertad a Eduardo Omar Cóndor Alania, quienes purgaban condenas de 10, 8 y 15 años, respectivamente; Décimo Primero: Que, respecto a la situación jurídica de los sentenciados Yakov Torres Anccasi, Jesús Palomino Luján y Eduardo Omar Cóndor Alania, se tiene que estaban condenados con sentencia fi rme y que dichas condenas eran de cumplimiento obligatorio, no existiendo la posibilidad de acceder a ningún benefi cio penitenciario por mandato expreso del artículo 4 de la Ley 26320 y los artículos 48 y 53 del Código de Ejecución Penal; en consecuencia se advierte que no existen razones que permitan encontrar relación entre la situación jurídica en la que se encontraban los sentenciados y la conclusión arribada por el magistrado al momento de emitir las resoluciones cuestionadas, por el contrario de las pruebas ofrecidas y actuadas, tratando de encuadrar su decisión apela a los incisos 11 y 12 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al artículo VIII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, en haber valorado el acuerdo de Pleno Jurisdiccional Penal de la Corte Suprema Nº 3- 2005/CJ-116 y en haber tomado en cuenta el inciso 3 del artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, y que valoró las sentencias del Tribunal Constitucional signadas en los expedientes Nº 2196-2002-HC-TC, expediente 16- 2003-HC-TC y expediente Nº 804-2002-HC-TC, cuando lo cierto es que en el propio instrumento normativo tenía sólo la posibilidad de rechazar las solicitudes de benefi cios penitenciarios; habiendo vulnerado con su actuar el debido proceso sustantivo puesto que infringió su deber de aplicar la norma procesal que corresponde al caso concreto, por lo que ha incurrido en responsabilidad disciplinaria que compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público; Décimo Segundo: Que, en cuanto al argumento de que el Estado no apeló las resoluciones cuestionadas y por ello sus resoluciones quedaron convalidadas, resulta un argumento de defensa que no tiene solidez alguna, porque si bien es cierto que los procuradores tienen la obligación de defender al Estado bajo responsabilidad, también es cierto que si el procurador no apeló las resoluciones emitidas por el procesado no signifi ca que convalidó tales decisiones, siendo potestad del funcionario cumplir o no con su responsabilidad, por tanto tal afi rmación no resulta vinculante; Décimo Tercero: Que, en lo referente a que otorgó los benefi cios penitenciarios tomando en cuenta la opinión favorable del Fiscal Provincial, cabe decir que el magistrado procesado tiene conocimiento de que todo proceso debe tener opinión del fi scal llamado por ley y que dicha opinión es referencial, por lo cual el argumento de defensa ensayado no desvirtúa la irregular actuación del magistrado procesado; siendo del caso precisar que el fi scal Leonidas Franz Navia Molina, quien emitiera la opinión favorable en mención, fue destituido por el Consejo Nacional de la Magistratura al haber sido condenado por la comisión del delito de prevaricato por emitir dictámenes y resoluciones favorables en 3 cuadernos de liberación condicional y en uno de semilibertad de sentenciados por la comisión del delito de tráfi co ilícito de drogas en su modalidad agravada; Décimo Cuarto: Que, en relación a la posibilidad de resocialización de los sentenciados, cabe decir que no resulta congruente por carecer de concordancia con la prohibición jurídica existente para el otorgamiento de algún benefi cio penitenciario a favor de los sentenciados por tráfi co ilícito de drogas; asimismo, respecto a la aplicación de criterio jurisdiccional otorgado por la Constitución, éste no implica discrecionalidad deliberada, por el contrario obliga al juez actuar con arreglo al debido proceso; Décimo Quinto: Que, por otro lado, hay que tener en cuenta que de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, concordante con la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, los jueces (y fi scales) deben interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, por lo que el Juez ya no solamente esta sometido a la Constitución y la Ley, sino también a las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, las que forman