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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de julio de 2010 422110 la acción administrativa en el Poder Judicial resulta aplicable siempre que el inicio del mismo se encuentre vinculado con una queja o denuncia de parte(…)”; Que, en el presente caso la investigación efectuada contra el magistrado procesado se inició de ofi cio, por lo que no opera la prescripción deducida; y en consecuencia, la excepción de prescripción deducida por el magistrado procesado deviene en infundada; Quinto: Que, de lo expuesto por el recurrente, fl uye que su recurso se sustenta en la revisión de los cargos que fueron materia de su destitución y que han sido debidamente desarrollados en la resolución recurrida; Sexto: Que, respecto a los sentenciados Torres Ancassi y Palomino Luján y su participación conjunta con un tercero No Habido, cabe precisar que lo que el recurrente pretende es que se revise el fondo del proceso penal, función que no es de competencia de este Colegiado, siendo del caso agregar que oportunamente los órganos judiciales ya se pronunciaron al respecto; Sétimo: Que, en cuanto a los benefi cios penitenciarios y otros, cabe señalar que ello resulta reiterativo, puesto que en el considerando Décimo Primero de la resolución en cuestión se señaló oportunamente que Torres Ancassi, Palomino Luján y Cóndor Alania, estaban condenados con sentencia fi rme, siendo dichas condenas de cumplimiento obligatorio y sin posibilidad de acceder a ningún benefi cio penitenciario, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley 26320, así como 48 y 53 del Código de Ejecución Penal; y, respecto a la resocialización, cabe decir que dicho argumento ha sido desvirtuado en el considerando Décimo Cuarto de la resolución recurrida; Octavo: Que, en lo concerniente a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, cabe señalar que la sanción de destitución impuesta es proporcional y razonable con la grave inconducta funcional cometida; siendo pertinente agregar que el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 3456-2003-AA/TC ha dispuesto que el Consejo, a través del artículo 31 de su Ley Orgánica, Ley Nº 26397, se encuentra facultado para aplicar la sanción de destitución sin necesidad que el funcionario a ser sancionado haya sido suspendido previamente; Noveno: Que, de lo expuesto, teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración tiene por fi nalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis, se aprecia que los argumentos sostenidos por el recurrente en su recurso de reconsideración han sido debidamente valorados en la resolución impugnada y resultan inconsistentes, en tanto que la medida disciplinaria, además, es racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por los señores Consejeros votantes en la Sesión Plenaria de 04 de junio de 2010, con la abstención de los señores Consejeros Gastón Soto Vallenas y Javier Piqué del Pozo, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 incisos b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la prescripción deducida por el doctor Abel Antonio Sánchez Chacón por no alcanzar los dos años que la norma vigente exige. Artículo Segundo.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Abel Antonio Sánchez Chacón contra la Resolución Nº 209-2009- PCNM de 30 de octubre de 2009, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y archívese. MAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZ Presidente 516297-2 Destituyen a magistrado por su actuación como Juez del Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Huanta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Ofi cio Nº 364-2010- OA-CNM, recibido el 7 de julio de 2010) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 209 -2009-PCNM P.D. Nº 025-2008-CNM San Isidro, 30 de octubre de 2009 VISTO: El proceso disciplinario Nº 025-2008-CNM, seguido al doctor Abel Antonio Sánchez Chacón por su actuación como Juez del Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Huanta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 116-2008-PCNM de 04 de agosto de 2008, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Abel Antonio Sánchez Chacón, por los hechos expuestos en la misma; Segundo.- Que, en la resolución antes citada se imputa al doctor Abel Antonio Sánchez Chacón el hecho de haber concedido el benefi cio penitenciario de libertad condicional a los sentenciados por tráfi co ilícito de drogas, Yakov Torres Ancassi, en el expediente Nº 008-2007 y Jesús Palomino Luján, en el expediente Nº 327-2006, así como de semi-libertad al sentenciado Eduardo Omar Cóndor Alania, en el expediente Nº 2002-045, sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 26320 que señala que los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y libertad condicional no alcanzan a los sentenciados por los delitos contemplados, entre otros, en el artículo 297º del Código Penal (delito de Tráfi co Ilícito de drogas en su modalidad agravada), así como lo expuesto por los artículos 48 y 53 del Código de Ejecución Penal, en lo que también se prevé que los benefi cios penitenciarios de semilibertad y libertad condicional no son aplicables a los agentes de los delitos tipifi cados, entre otros, en el artículo 297 del Código Penal, vulnerando con dicha conducta lo previsto por el artículo 201 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero: Que, por escritos de 01 de septiembre de 2008 y 04 de noviembre de 2008 el doctor Sánchez Chacón formuló sus descargos respecto a los cargos imputados en la resolución Nº 116-2008-PCNM, negando y contradiciendo los hechos que se le atribuyen en los términos formulados en sus escritos en mención; Cuarto: Que, el procesado señaló que la decisión que tomó fue en aplicación de los incisos 11 y 22 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, del artículo VIII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, haber valorado el acuerdo del Pleno Jurisdiccional Penal de la Corte Suprema Nº 3-2005/CJ- 116 de 30 de septiembre de 2005, y haber tomado en cuenta el inciso 3 del artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas; pues dichas normas, favorecían más a los sentenciados ante la concurrencia de un confl icto de normas, por lo que otorgó los benefi cios penitenciarios solicitados; asimismo, refi ere que aplicó el control difuso por ser de su ámbito jurisdiccional y que el cargo que se le imputa constituye contravención a la autonomía e independencia judicial; Quinto: Asimismo, señaló el procesado que la aplicación de las disposiciones mencionadas son facultad