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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 16 de junio de 2010 420660 Agraria, expresa que el ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéfi cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca en el ámbito de su competencia el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA; Que, así también el artículo 9° de la referida norma establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA dictará las medidas fi to y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas que se trate; Que, el artículo 12° del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que los requisitos fi to y zoosanitarios se publican en el Diario Ofi cial El Peruano; Que, el artículo 28° del Decreto Supremo N° 008-2005- AG – Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria establece que la Dirección de Sanidad Animal tiene entre sus funciones el establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria tanto al comercio nacional como internacional de productos y subproductos pecuarios; Que, el Artículo 21º de la Decisión 515 de la Comunidad Andina refi ere que “un País Miembro que realice importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fi tosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”; Que, la Resolución 1130 de la Secretaría General de la Comunidad Andina establece los requisitos sanitarios que se deben cumplir para el comercio o la movilización intrasubregional y con terceros países de bovinos y sus productos; Que, el Informe Nº 394-2010-AG-SENASA-SCA-DSA recomienda que se publiquen los requisitos sanitarios para la importación de “Bovinos para Reproducción, Exposición o Ferias, o Engorde”, siendo su origen y procedencia Estados Unidos de América; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, la Decisión 515 de la CAN, la Resolución 1130 de la Secretaría General de la CAN; y con la visación del Director General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Establecer los requisitos sanitarios específi cos de cumplimiento obligatorio en la importación de “Bovinos para Reproducción, Exposición o Ferias, o Engorde”, teniendo como origen y procedencia Estados Unidos de América, de acuerdo al Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2°.- Disponer la emisión de los Permisos Zoosanitarios de Importación a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución. Artículo 3°.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria –SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias a fi n de garantizar el cumplimiento de la presente norma. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLEN F. HALZE HODGSON Director General Dirección de Sanidad Animal Servicio Nacional de Sanidad Agraria ANEXO REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE BOVINOS PARA REPRODUCCION, EXPOSICION O FERIAS, O ENGORDE PROCEDENTE DE ESTADOS UNIDOS Los animales estarán amparados por un certifi cado sanitario expedido por un Veterinario acreditado por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (USDA) y endosado por un Veterinario de los Servicios Veterinarios (APHIS-USDA), en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos. El certifi cado deberá contener el nombre y dirección del importador y exportador; así como la identifi cación completa de los animales que se van a importar. Que: 1. Estados Unidos es libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, Perineumonía Contagiosa Bovina, Peste Bovina, Cowdriosis, Dermatosis Nodular Contagiosa, Fiebre del Valle del Rift, Septicemia Hemorrágica, Teileriosis (T parva, T mutans, Tbuffeli, T taurotragui, T orientalis, T annulata), Dermatofi losis, Encefalitis Japonesa, Akabane y Meloidiosis. 2. Estados Unidos es un país reconocido por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) como riesgo controlado para Encefalopatía Espongiforme Bovina. 3. Los bovinos (táchese la opción que no corresponda): a. Nacieron y se criaron en Estados Unidos; o b. Fueron importados legalmente de un país con riesgo insignifi cante para EEB 4. Los bovinos han nacido a partir del primero (1°) de noviembre de 2005. 5. En Estados Unidos se encuentra prohibido la alimentación de rumiantes con harinas de carne y huesos, o con chicharrones derivados de rumiantes ni con alimentos para animales (concentrados, balanceados, alimentos completos) que contengan proteínas de rumiantes. 6. En Estados Unidos se mantiene y se vigila la prohibición de elaborar e importar alimentos con proteínas de rumiantes para uso en bovinos; y estas cumplen las medidas destinadas a evitar la contaminación cruzada de los alimentos para animales. 7. Estados Unidos cuenta con programa de vigilancia activa para Encefalopatía Espongiforme Bovina, cumpliendo con los estándares establecidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal. 8. El predio de origen tiene implementado el National Animal Identifi cation System y los bovinos destinados a la exportación han sido identifi cados bajo el Sistema Nacional de Identifi cación Animal (NAIS) de tal forma que permite su trazabilidad hasta el rebaño de origen; asimismo, éstos fueron identifi cados mediante un microchip cuyos números son consignados en este certifi cado. 9. Los bovinos nacieron y han permanecido en un rebaño donde no se han diagnosticado casos de EEB. 10. El establecimiento de origen de los bovinos destinados a la exportación, no está o ha estado bajo cuarentena por un caso diagnosticado de EEB. 11. Los bovinos fueron cuarentenados durante por lo menos los treinta (30) días previos al embarque, en la cual no han presentado cuadros clínicos de enfermedades transmisibles; y esta se realizo bajo la observación de un Medico Veterinario de la Autoridad Ofi cial Competente de Estados Unidos o acreditado por éste. 12. El establecimiento de origen y al menos en un área de 10 Km a su alrededor, no estuvo bajo cuarentena o restricción de la movilización en el momento de la cuarentena, al menos durante los sesenta (60) días previos al embarque. 13. Los bovinos a exportar no han sido descartados o desechados en Estados Unidos, como consecuencia de una enfermedad bovina transmisible. 14. El establecimiento de origen de los bovinos no ha registrado ningún caso de Estomatitis Vesicular durante al menos los veintiún (21) días anteriores al embarque. 15. El establecimiento de origen (táchese la opción que no corresponda): a. No mantiene otras especies de animales; o b. Mantiene otras especies de animales donde no se ha registrado: Peste de los Pequeños rumiantes, Viruela Ovina y Caprina, Brucelosis Caprina y Ovina, Fiebre Catarral Maligna y Brucelosis porcina según sea el caso. 16. LENGUA AZUL (táchese la opción que no corresponda): a) Los bovinos han sido protegidos contra las picaduras de culicoides durante por lo menos veintiocho (28) días antes del embarque y resultaron negativos durante la cuarentena a: • Una prueba ELISA competitiva; o • Una prueba de Inmunodifusión en Agar Gel;