Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (16/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 16 de junio de 2010 420662 • Aislamiento en cultivo celular de muestras de células leucocitarias, sangre completa, leucocitos lavados; o sueros con la adición de un sistema de inmunomarcaje (Inmunoperoxidasa o Fluorescencia); o • Identifi cación del agente en sangre, plasma o suero por la prueba de ELISA de captura de antígenos (ELISA de captura E RNS) • Identifi cación del Agente en sangre por la prueba de PCR con Trascripción Inversa (RT-PCR) en dos (2) pruebas con intervalos de tres (3) semanas. 27. CARBUNCO BACTERIDIANO (ANTRAX) Los animales han sido vacunados en un periodo no menor de veinte (20) días y no mayor de seis (6) meses anteriores al embarque. 28. Cada animal en la cuarentena recibió dos tratamientos contra parásitos internos y externos con productos autorizados y adecuados para el tipo de parasito prevalente en la zona, el primero al comienzo de cuarentena y el último a los ocho (8) días previos al embarque (indicar nombre del nombre del producto, dosis, laboratorio productor y fecha de tratamiento). 29. Los bovinos fueron examinados en la explotación o establecimiento de origen por un Medico Veterinario Ofi cial, quien ha comprobado que los animales no tiene heridas con huevos o larvas de moscas. 30. Los bovinos fueron sometidos a una inspección por un Médico Veterinario Ofi cial en el punto de salida de Estados Unidos, quien ha comprobado que los animales no presentaron clínicamente enfermedades transmisibles. 31. El vehículo de transporte fue lavado y desinfectado previamente al embarque de los animales y dicho procedimiento fue certifi cado por la Autoridad Ofi cial Competente de Estados Unidos en el momento de la inspección en el puerto de embarque o de frontera. PARÁGRAFO: 1. Los certifi cados deberán ser emitidos en idioma español. 2. Al llegar al país los animales permanecerán en cuarentena por un periodo de 30 días, en un lugar autorizado por el SENASA, sometiéndose a las medidas sanitarias que se dispongan. 3. Concluída la cuarentena post-ingreso, los animales deberán contar con autorización expresa del SENASA para su movilización dentro del territorio nacional; los que de ninguna manera deberán ser subastados. Si son vendidos a otro ganadero, el propietario inicial deberá solicitar previamente permiso al SENASA. 4. Los bovinos importados deberán ser sacrifi cados totalmente separados de otros bovinos; siendo sus vísceras y otros materiales de riesgo no usados para la alimentación ni preparación de subproductos. Muestras de cerebro de estos animales deberán ser enviados a la UCDSA del SENASA. 5. Si un animal importado muere en el predio, el propietario deberá notifi car al SENASA para tomar el cerebro a fi n que sea analizado para EEB. ESTOS REQUISITOS SANITARIOS, DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR EN ESTADOS UNIDOS A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS EMITIDOS POR LOS SERVICIOS VETERINARIOS INCLUYAN LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS. DE NO COINCIDIR LA CERTIFICACION CON ESTOS REQUISITOS LA MERCANCIA SERA DEVUELTA AL PAIS DE ORIGEN, SIN LUGAR A RECLAMO. 507421-1 Establecen requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de plántulas in vitro de banana y/o plátano (Musa spp.) de origen y procedencia Costa Rica RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 31-2010-AG-SENASA-DSV La Molina, 10 de junio del 2010 VISTO: El Informe ARP Nº 21-2010-AG-SENASA-DSV-SARVF de fecha 29 de abril de 2010, el cual busca establecer los requisitos fi tosanitarios para la importación de plántulas in vitro de banano y/o plátano (Musa spp.) de origen y procedencia Costa Rica; y, CONSIDERANDO: Que, conforme al Decreto Legislativo Nº 1059 - Ley General de Sanidad Agraria, el ingreso al país como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéfi cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria; Que, en el Artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que el SENASA publicará los requisitos fi to y zoosanitarios en el Diario Ofi cial El Peruano y se notifi carán a la OMC; Que, ante el interés de la empresa Agronegocios Génesis S.A.C. en importar al país plántulas in vitro de banano y/o plátano (Musa spp.) procedente de Costa Rica; la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria del SENASA, inició el respectivo estudio con la fi nalidad de establecer los requisitos fi tosanitarios para la importación del mencionado producto; Que, como resultado de dicho estudio la Subdirección de Cuarentena Vegetal, ha establecido los requisitos fi tosanitarios necesarios para garantizar un nivel adecuado de protección al país, minimizando los riesgos en el ingreso de plagas cuarentenarias; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, la Resolución Directoral Nº 34-2007-AG- SENASA-DSV y con el visto bueno del Director General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo Único.- Establecer los requisitos fi tosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de plántulas in vitro de banano y/o plátano (Musa spp.) de origen y procedencia Costa Rica de la siguiente manera: 1. Que el envío cuente con el Permiso Fitosanitario de Importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certifi cación y embarque en el país de origen o procedencia. 2. El envío deberá venir acompañado de un Certifi cado Fitosanitario ofi cial del país de origen, en el cual se consigne: 2.1 Declaración adicional: “Las plántulas in vitro proceden de plantas madres inspeccionadas por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país de origen y mediante pruebas analíticas de laboratorio se encuentran libres de: Erwinia chrysanthemi pv. zeae. 3. Los envases serán nuevos, transparentes, herméticamente cerrados y que contengan un medio de cultivo estéril. 4. Deberá contar con Registro de Importadores, lugares de producción y responsables técnicos de material sujeto a cuarentena posentrada vigente. 5. Inspección fi tosanitaria en el punto de ingreso al país. 6 El Inspector del SENASA tomará una muestra del envío para ser remitida a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA, con el fi n de descartar la presencia de las plagas enunciadas en la declaración adicional del producto. El costo del diagnóstico será asumido por el importador. 7. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de doce (12) meses. En dicho lapso, el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a dos (2) inspecciones obligatorias para el seguimiento de la cuarentena posentrada, y a una (1) inspección obligatoria fi nal para el levantamiento de la