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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 21 de junio de 2010 420990 lesiones traumáticas externamente” de lo que infería que lo expuesto por el menor momentos antes respecto que había sido objeto de abuso sexual se contraponía con el resultado del reconocimiento médico legal; agregando, que el menor en su referencial manifestó que venía siendo objeto de abuso sexual desde hace tiempo por el denunciado, lo que si quedaba evidenciado con el resultado médico que señalaba “signos positivos antiguos de coito anal”, por lo que estas versiones y el resultado médico legal determinaron a su criterio que no concurrían los elementos de juicio que acreditasen que el día de la detención se había producido el abuso sexual, pero si se encontraba ante la conducta típica de violación sexual, por lo que no se encontraba ante una fl agrancia, sino ante la conducta típica de violación sexual; Sexto.- Que, también, el procesado señala que el proveído de calidad de “citado” se enmarcó en la falta de fl agrancia pero jamás pretendió justifi car la conducta del denunciado, menos atentar contra los derechos del menor agraviado, lo que hizo fue sujetarse a las normas que rigen y no existiendo fl agrancia dispuso la situación jurídica del investigado, por lo que solicita se declare improcedente la solicitud de destitución planteada por la señora Fiscal de la Nación; Séptimo.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el 8 de diciembre de 2007, don Severino Adrian Guadalupe López formuló denuncia penal ante la DIVINCRI contra Hugo Linares Soria (22) por delito de violación sexual en agravio de su menor hijo de iniciales P.A.G.P (13); Octavo.- Que, en la declaración prestada por don Severino Adrián Guadalupe López el 8 de diciembre de 2007, ante la División de Investigación Criminal de Ucayalli señaló que el día de la fecha se encontraba arreglando una maquinaria pesada y por necesidad de un repuesto regresó a su casa ya que lo tenía guardado en una bolsa en el interior del cuarto de su menor hijo de iniciales P.A.P.G, siendo que en el momento que se acercaba al cuarto vio a Hugo Linares Soria que se levantaba el pantalón y se bajaba el polo y al otro lado a su hijo que estaba sentado en la cama acomodándose el short y el polo, siendo que posteriormente al hablar con su hijo conjuntamente con su esposa se enteró que había sido víctima de abuso sexual por parte del denunciado desde hace aproximadamente 5 meses; Noveno.- Que, dicho hecho se corrobora con el certifi cado médico legal Nº 004156-H practicado al menor en el que se aprecia que el mismo presenta signos positivos antiguos por coito anal; Décimo.- Que, lo expuesto motivó que el mismo día, 8 de diciembre de 2007, a las 14:00 horas la policía detuviera a Hugo Linares Soria por el presunto delito contra la libertad sexual, siendo trasladado a la DIVINCRI, la que por ofi cio Nº 2983-2007-VI-DITERPOL-P/RPU-DIVINCRI, comunica a la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Coronel Portillo a cargo del doctor Del Pino Huamán que se encontraba detenido Hugo Linares Soria por el presunto delito contra la libertad sexual-violación sexual en agravio del menor de iniciales P.A.G.P, solicitando la presencia del representante del Ministerio Público para las diligencias de ley; Décimo Primero.- Que, el doctor Del Pino Huamán no recabó la manifestación del denunciado Linares Soria el día de la detención, no obstante encontrarse su Fiscalía de Turno, puesto que tal como lo manifestó en su descargo como en la declaración prestada ante el Consejo Nacional de la Magistratura se encontraba en una celebración organizada por el Ministerio Público, hecho que se corrobora con lo señalado por la DIVINCRI por Ofi cio Nº 2993-2007-VI- DIRTEPOL-P/RPU-DIVINCRI, al precisar que no se realizó las diligencias el día 8 de diciembre de 2007, por inasistencia del representante del Ministerio Público, no obstante habérsele comunicado la detención de Linares Soria; Décimo Segundo.- Que, el 9 de diciembre de 2007, esto es, al día siguiente de la detención, a las 11:00 a.m el procesado Del Pino Huamán se constituyó a la DIVINCRI y recibió la manifestación del denunciado, disponiendo por proveído de la misma fecha la calidad de “citado” del mismo por considerar que la declaración referencial del menor no coincidía con el certifi cado médico legal que le practicaron, puesto que el menor manifestó haber sido ultrajado sexualmente cuando el certifi cado médico legal concluía que no existian lesiones traumáticas externas recientes, sino signos positivos antiguos por coito anal, disponiendo la continuación de la investigación; Décimo Tercero.- Que, por ofi cio Nº2993-2007-VI- DIRTEPOL-P/RPU-DIVINCRI, de 9 de diciembre de 2007, la DIVINCRI pone a disposición de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Coronel Portillo al detenido Hugo Linares Soria con los actuados pertinentes por haberse cumplido con el plazo de detención de 24 horas, no habiéndose realizado las diligencias el 8 de diciembre de 2007, por inasistencia del representante del Ministerio Público, ofi cio que fue recibido por dicha fi scalía a las 12:20 del citado día; Décimo Cuarto.- Que, a fojas 33 obra la papeleta de citación emitida por el procesado en la que señala que al haber sido puesto a disposición de la Fiscalía de Turno, el detenido Hugo Linares Soria, le hace conocer su calidad de citado, debiendo presentarse ante la autoridad competente las veces que sea requerida su presencia. Décimo Quinto.- Que, el 10 de diciembre de 2007, Fredy Del Pino Huamán, sin haber realizado ninguna diligencia adicional formuló denuncia penal contra Hugo Linares Soria por delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor en agravio de menor de iniciales P.A.G.P (13) , lo que motivó que el 12 de diciembre de 2007, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Coronel Portillo dictara auto de apertura de instrucción con mandato de detención; sin embargo, éste no se apersonó ante la autoridad jurisdiccional encontrándose como no habido; Décimo Sexto.- Que, en el presente caso, el doctor Del Pino Huamán, no obstante encontrarse su fi scalía de turno, acudió al paseo de confraternidad del personal administrativo y fi scal del Ministerio Público de Ucayali, actividad extraofi cial que no tenía la obligación de asistir, por lo que ante la comunicación cursada por la DIVINCRI respecto a la detención de Hugo Linares Soria por presunto delito de violación sexual, no se apersonó el día de la detención a recibir la manifestación del detenido, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no obrando tampoco diligencia alguna efectuada con fecha 8 de diciembre de 2007, conducta grave que se opone a las funciones encomendadas a los miembros del Ministerio Público, como vigilar e intervenir en la investigación del delito desde la etapa policial, habiendo transgredido con su conducta dicha función; Décimo Séptimo.- Que, asimismo, se advierte que el Fiscal Del Pino Huamán dispone la calidad de “citado” de Hugo Linares Soria, pese a la existencia de la manifestación del padre del menor, quien señala que en el momento que se acercaba al cuarto del menor vio a Hugo Linares Soria que se levantaba el pantalón y se bajaba el polo y al otro lado a su hijo que estaba sentado en la cama acomodándose el short y el polo, siendo que posteriormente al hablar con su hijo conjuntamente con su esposa se enteró que había sido víctima de abuso sexual por parte del denunciado desde hace aproximadamente 5 meses; la referencial del menor agraviado que sindica de manera directa e inequívoca al denunciado Hugo Linares Soria como autor de los ultrajes sexuales desde el mes de junio de 2007, hasta el día de la detención, 8 de diciembre del mismo año; y el certifi cado médico legal practicado al menor que indica “con desgarros antiguos en horarios 3 y 6” y concluye “signos positivos antiguos por coito anal”, y más aún, recibido los actuados de la investigación el 9 de diciembre de 2007, y sin haber actuado ninguna diligencia adicional procedió a formalizar denuncia penal ante el Juzgado Penal de Coronel Portillo el 10 de diciembre de 2007, el que el 12 del mismo mes y año dictó auto de apertura de instrucción con mandato de detención, encontrándose Linares Soria en calidad de “no habido”, ocasionado con ello un perjuicio en la investigación judicial, pese a la gravedad del referido delito de violación sexual, conducta que no sólo compromete la dignidad del cargo del procesado sino también la imagen del Ministerio Publico; Décimo Octavo.- Que, fi nalmente, lo alegado por el procesado respecto al hecho que dispuso la calidad de citado del denunciado Linares Soria porque no existían evidencias del ultraje sexual reciente, no es atinente, puesto que dejó en libertad al detenido, sin realizar un análisis minucioso de la declaración del padre del menor agraviado, de la referencial del menor y del certifi cado médico legal, ni tomó en cuenta la gravedad de los hechos en los que estaba de por medio los intereses jurídicos de un menor que según la denuncia y actuados preliminares venía siendo víctima de violación sexual y las especiales circunstancias en que fue descubierto, por lo que tal conducta del fi scal procesado amerita la sanción de destitución; Décimo Noveno.- Que, de lo expuesto se ha acreditado que el doctor Fredy Del Pino Huamán, pese a la comunicación cursada por la DIVINCRI, no se apersonó el día de la detención de Hugo Linares Soria por el delito de violación contra la libertad sexual-violación de menor de iniciales P.A.G.P a la DIVINCRI a recabar la correspondiente manifestación del detenido tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica