Norma Legal Oficial del día 21 de junio del año 2010 (21/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano MORDAZA, lunes 21 de junio de 2010 Nombre del monumento arqueologico Cerro Malabrigo 13 Malabrigo 1 Nº de plano en Nº de plano Datum PSAD 56 en Datum WGS 84 P-13 W-13 P-E14 W-E14 Area (m2) 4244.60 506.47

NORMAS LEGALES
Area (ha) 0.4244 0.0506 Perimetro (m) 268.86 91.64

420987

Articulo 3º.- Encargar a la Direccion de Defensa del Patrimonio Historico la inscripcion en Registros Publicos y en el Sistema de Informacion Nacional de los Bienes de Propiedad Estatal (SINABIP) la condicion de patrimonio cultural de la Nacion de los monumentos arqueologicos prehispanicos mencionados en el articulo 1º y de los planos senalados en el articulo 2º de la presente resolucion. Articulo 4º.- Encargar a la Direccion Regional de Cultura de La MORDAZA la elaboracion de los expedientes tecnicos de los monumentos arqueologicos prehispanicos MORDAZA 1, MORDAZA 2, MORDAZA 3, MORDAZA 4, MORDAZA 5 y MORDAZA 6. Articulo 5º.- Cualquier proyecto de obra nueva, caminos, carreteras, MORDAZA, denuncios mineros o agropecuarios, obras habitacionales y otros que pudiese afectar o alterar el paisaje de los monumentos arqueologicos prehispanicos declarados patrimonio cultural de la Nacion, debera contar con la aprobacion previa del Instituto Nacional de Cultura. Articulo 6º.- Remitase MORDAZA fedateada de la presente resolucion a COFOPRI, Municipalidad Distrital y Provincial, autoridades politicas y civiles correspondientes. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA BAKULA BUDGE Directora Nacional 509073-3

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Declaran fundada reclamacion interpuesta por la Agencia de Aduanas Despachos Internacionales S.A. - Tumbes contra la Resolucion de Superintendencia Nº 1084
(Se publica la presente resolucion a solicitud de la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria, mediante Oficio Nº 197-2010-SUNAT/1A0000, recibida el 18 de junio de 2010) RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA DE ADUANAS Nº 000013 Callao, 5 de enero de 1994 Visto; el Informe Nº 131-93-ADUANAS-INFA.12.02.02 de la Gerencia de Fiscalizacion de la Intendencia Nacional de Fiscalizacion Aduanera sobre la Reclamacion interpuesta por la Agencia de Aduanas DESPACHOS INTERNACIONALES S.A. ­ TUMBES mediante Expediente Nº 024404 del 28.SET.93 contra la Resolucion de Superintendencia Nº 1084 del 6.SET.93 notificada el 10.SET.93 mediante publicacion en el Diario Oficial El Peruano siendo notificado asimismo los cargos correspondientes con fecha 22.SET.93. CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolucion de Superintendencia Nº 1084 se sanciono a la Agencia de Aduanas DESPACHOS INTERNACIONALES S.A. ­ Tumbes con multa ascendente a US$ 111,398.00 por infraccion consistente en no efectuar, en el regimen de MORDAZA, la entrega de la mercancia en destino dentro del plazo autorizado tipificada en el Art. 197º literal l del D. Leg. Nº 722 ­ Ley General de Aduanas, asi como se dispuso

el cobro de los derechos aduaneros y demas gravamenes de importacion ascendente a US$ 111,398.00 aplicable a la mercancia detallada en el Apendice de la Resolucion mencionada. Que, la Agencia de Aduanas sostiene en su Reclamacion que el vinculo legal que la relaciona con los respectivos consignatarios de los Pedidos de MORDAZA detallados en el Apendice de la Resolucion impugnada, consiste en un contrato de mandato regulado por el Art. 244º del D. Leg. Nº 722 y supletoriamente por los Arts. 1790º y siguientes del Codigo Civil, de acuerdo al cual el dueno, consignatario o consignante encomienda al mandatario realizar el despacho aduanero de sus mercancias, el cual actuara por cuenta y riesgo de aquellos. Que, la Agencia de Aduanas tambien senala que, no cuenta con derecho a disponer de las mercancias ya que el endoso de los documentos a nombre de la Agencia de Aduanas, que en otro caso acreditaria la transferencia de propiedad de esta, implica unicamente la prueba de constitucion del mandato de acuerdo a lo dispuesto en el MORDAZA parrafo del mencionado Art. 244º, por lo cual mantienen los duenos, consignatarios o consignantes la libre disposicion de las mercancias en MORDAZA contemplada en el Art. 103º del D. Leg. Nº 722. Que, la Agencia de Aduanas, como MORDAZA misma lo senala, no constituyo garantia para responder por el cumplimiento de las obligaciones inherentes al regimen de MORDAZA, habiendo sido constituida esta por los respectivos duenos, consignatarios o consignantes de los Pedidos de MORDAZA referidos, como puede apreciarse en la documentacion que corre en autos en cumplimiento a lo senalado en el Art. 105º del D. Leg. Nº 722. Que, efectivamente actuan frente a ADUANAS como DECLARANTES de los Pedidos de MORDAZA tramitados ante la Intendencia de la Aduana de Tumbes los respectivos duenos, consignatarios o consignantes, al reunirse en estos las caracteristicas especificadas en los considerandos anteriores, siendo imputables a los mismos la responsabilidad de la entrega de las mercancias en la Aduana de destino y del cumplimiento de las demas obligaciones que el regimen impone de conformidad a lo dispuesto en el Art. 104º del D. Leg. Nº 722. Que, por las acciones de Fiscalizacion efectuadas en las jurisdicciones de las Aduanas de Tumbes, Tarapoto y Pucallpa, se conoce de la inexistencia de los domicilios legales declarados por los consignatarios en cuestion de la tramitacion de los respectivos Pedidos de Transito. Que, no obstante la figura del DECLARANTE, en el Regimen de MORDAZA, esta no enerva la responsabilidad solidaria que mantiene el Agente de Aduanas de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 14º tercer parrafo del D. Leg. Nº 722 concordante con el Art. 14º literal b) del D.S. Nº 058-92-EF por los cargos que se formulen despues del levante, condicional en este caso, toda vez que por acciones de fiscalizacion y al revisarse la documentacion con la que se tramito el despacho de las mercancias se dispuso la aplicacion de la multa contemplada en el Art. 315º literal l del D.S. Nº 058-92-EF por comision de infraccion administrativa consistente en no efectuar, en el Regimen de MORDAZA, la entrega de la mercancia en destino dentro del plazo autorizado contemplada en el Art. 197º literal l del D. Leg. Nº 722. Que, el Art.11º del D. Leg. Nº 722 senala los momentos de nacimiento de la obligacion tributaria para el pago de los derechos aduaneros, los cuales son distinguibles de las multas como componentes del adeudo, siendo que estas requieren para su existencia, la comision de infraccion aduanera expresamente prevista en la Ley, luego de la cual, transcurrido el plazo contemplado en el Art. 19º b) D. Leg. Nº 722 se convierte en exigible; de lo cual se deduce que es imputable a la Agencia de Aduanas mencionada, responsabilidad solidaria por el pago de la multa mas no por el pago de los derechos que la mercancia referida generaria de ser solicitada a consumo. Que, sobre la mercancia referida conserva ADUANAS aun potestad aduanera que la faculta a exigir el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan el paso de mercancia por las fronteras aduaneras, recayendo sobre ellas la carga de prenda legal en aplicacion a lo dispuesto en los Arts. 174º y 8º del D. Leg. Nº 722. Que, mediante la Procuraduria Publica de ADUANAS se han implementado las acciones penales pertinentes en la jurisdiccion de Tumbes, correspondiendo a la sentencia declarada consentida o ejecutoriada, que por tanto ponga fin al procedimiento judicial, determinar el comiso de la mercancia objeto del delito denunciado, el mismo que

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