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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 21 de junio de 2010 420987 Nombre del monumento arqueológico Nº de plano en Datum PSAD 56 Nº de plano en Datum WGS 84 Área (m2) Área (ha) Perímetro (m) Cerro Malabrigo 13 P-13 W-13 4244.60 0.4244 268.86 Malabrigo 1 P-E14 W-E14 506.47 0.0506 91.64 Artículo 3º.- Encargar a la Dirección de Defensa del Patrimonio Histórico la inscripción en Registros Públicos y en el Sistema de Información Nacional de los Bienes de Propiedad Estatal (SINABIP) la condición de patrimonio cultural de la Nación de los monumentos arqueológicos prehispánicos mencionados en el artículo 1º y de los planos señalados en el artículo 2º de la presente resolución. Artículo 4º.- Encargar a la Dirección Regional de Cultura de La Libertad la elaboración de los expedientes técnicos de los monumentos arqueológicos prehispánicos Camino 1, Camino 2, Camino 3, Camino 4, Camino 5 y Camino 6. Artículo 5º.- Cualquier proyecto de obra nueva, caminos, carreteras, canales, denuncios mineros o agropecuarios, obras habitacionales y otros que pudiese afectar o alterar el paisaje de los monumentos arqueológicos prehispánicos declarados patrimonio cultural de la Nación, deberá contar con la aprobación previa del Instituto Nacional de Cultura. Artículo 6º.- Remítase copia fedateada de la presente resolución a COFOPRI, Municipalidad Distrital y Provincial, autoridades políticas y civiles correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BÁKULA BUDGE Directora Nacional 509073-3 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Declaran fundada reclamación interpuesta por la Agencia de Aduanas Despachos Internacionales S.A. - Tumbes contra la Resolución de Superintendencia Nº 1084 (Se publica la presente resolución a solicitud de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, mediante Ofi cio Nº 197-2010-SUNAT/1A0000, recibida el 18 de junio de 2010) RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA DE ADUANAS Nº 000013 Callao, 5 de enero de 1994 Visto; el Informe Nº 131-93-ADUANAS-INFA.12.02.02 de la Gerencia de Fiscalización de la Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera sobre la Reclamación interpuesta por la Agencia de Aduanas DESPACHOS INTERNACIONALES S.A. – TUMBES mediante Expediente Nº 024404 del 28.SET.93 contra la Resolución de Superintendencia Nº 1084 del 6.SET.93 notifi cada el 10.SET.93 mediante publicación en el Diario Ofi cial El Peruano siendo notifi cado asimismo los cargos correspondientes con fecha 22.SET.93. CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 1084 se sancionó a la Agencia de Aduanas DESPACHOS INTERNACIONALES S.A. – Tumbes con multa ascendente a US$ 111,398.00 por infracción consistente en no efectuar, en el régimen de tránsito, la entrega de la mercancía en destino dentro del plazo autorizado tipifi cada en el Art. 197º literal l del D. Leg. Nº 722 – Ley General de Aduanas, así como se dispuso el cobro de los derechos aduaneros y demás gravámenes de importación ascendente a US$ 111,398.00 aplicable a la mercancía detallada en el Apéndice de la Resolución mencionada. Que, la Agencia de Aduanas sostiene en su Reclamación que el vínculo legal que la relaciona con los respectivos consignatarios de los Pedidos de Tránsito detallados en el Apéndice de la Resolución impugnada, consiste en un contrato de mandato regulado por el Art. 244º del D. Leg. Nº 722 y supletoriamente por los Arts. 1790º y siguientes del Código Civil, de acuerdo al cual el dueño, consignatario o consignante encomienda al mandatario realizar el despacho aduanero de sus mercancías, el cual actuará por cuenta y riesgo de aquellos. Que, la Agencia de Aduanas también señala que, no cuenta con derecho a disponer de las mercancías ya que el endoso de los documentos a nombre de la Agencia de Aduanas, que en otro caso acreditaría la transferencia de propiedad de ésta, implica únicamente la prueba de constitución del mandato de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del mencionado Art. 244º, por lo cual mantienen los dueños, consignatarios o consignantes la libre disposición de las mercancías en Tránsito contemplada en el Art. 103º del D. Leg. Nº 722. Que, la Agencia de Aduanas, como ella misma lo señala, no constituyó garantía para responder por el cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de tránsito, habiendo sido constituída ésta por los respectivos dueños, consignatarios o consignantes de los Pedidos de tránsito referidos, como puede apreciarse en la documentación que corre en autos en cumplimiento a lo señalado en el Art. 105º del D. Leg. Nº 722. Que, efectivamente actúan frente a ADUANAS como DECLARANTES de los Pedidos de Tránsito tramitados ante la Intendencia de la Aduana de Tumbes los respectivos dueños, consignatarios o consignantes, al reunirse en éstos las características especifi cadas en los considerandos anteriores, siendo imputables a los mismos la responsabilidad de la entrega de las mercancías en la Aduana de destino y del cumplimiento de las demás obligaciones que el régimen impone de conformidad a lo dispuesto en el Art. 104º del D. Leg. Nº 722. Que, por las acciones de Fiscalización efectuadas en las jurisdicciones de las Aduanas de Tumbes, Tarapoto y Pucallpa, se conoce de la inexistencia de los domicilios legales declarados por los consignatarios en cuestión de la tramitación de los respectivos Pedidos de Tránsito. Que, no obstante la fi gura del DECLARANTE, en el Régimen de Tránsito, ésta no enerva la responsabilidad solidaria que mantiene el Agente de Aduanas de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 14º tercer párrafo del D. Leg. Nº 722 concordante con el Art. 14º literal b) del D.S. Nº 058-92-EF por los cargos que se formulen después del levante, condicional en este caso, toda vez que por acciones de fi scalización y al revisarse la documentación con la que se tramitó el despacho de las mercancías se dispuso la aplicación de la multa contemplada en el Art. 315º literal l del D.S. Nº 058-92-EF por comisión de infracción administrativa consistente en no efectuar, en el Régimen de Tránsito, la entrega de la mercancía en destino dentro del plazo autorizado contemplada en el Art. 197º literal l del D. Leg. Nº 722. Que, el Art.11º del D. Leg. Nº 722 señala los momentos de nacimiento de la obligación tributaria para el pago de los derechos aduaneros, los cuales son distinguibles de las multas como componentes del adeudo, siendo que éstas requieren para su existencia, la comisión de infracción aduanera expresamente prevista en la Ley, luego de la cual, transcurrido el plazo contemplado en el Art. 19º b) D. Leg. Nº 722 se convierte en exigible; de lo cual se deduce que es imputable a la Agencia de Aduanas mencionada, responsabilidad solidaria por el pago de la multa mas no por el pago de los derechos que la mercancía referida generaría de ser solicitada a consumo. Que, sobre la mercancía referida conserva ADUANAS aún potestad aduanera que la faculta a exigir el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan el paso de mercancía por las fronteras aduaneras, recayendo sobre ellas la carga de prenda legal en aplicación a lo dispuesto en los Arts. 174º y 8º del D. Leg. Nº 722. Que, mediante la Procuraduría Pública de ADUANAS se han implementado las acciones penales pertinentes en la jurisdicción de Tumbes, correspondiendo a la sentencia declarada consentida o ejecutoriada, que por tanto ponga fi n al procedimiento judicial, determinar el comiso de la mercancía objeto del delito denunciado, el mismo que