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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 21 de junio de 2010 420992 que debió ser valorada por los miembros del Consejo a fi n de imponerle una sanción menos grave que la destitución; Octavo.- Que, respecto al hecho alegado por el recurrente que no ha incumplido lo dispuesto por el artículo 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, puesto que inmediatamente que tomó conocimiento de la detención de Linares Soria concurrió a la DIVINCRI en donde se comunicó con el detenido, cabe señalar que, la DIVINCRI por ofi cio Nº 2993-2007-VI-DIRTEPOL-P/RPU-DIVINCRI, dirigido a la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Coronel Portillo señaló que no se realizaron las diligencias el día 8 de diciembre de 2007, por inasistencia del representante del Ministerio Público, no obstante habérsele cursado el ofi cio Nº 2983- VI-DIRTEPOL-DIVINCRI comunicando la detención de Hugo Linares Soria, por lo que el doctor Del Pino Huamán el día 8 de diciembre de 2007, no asistió a la DIVINCRI a ponerse en comunicación con el detenido Linares Soria, encontrándose en el paseo de confraternidad del personal administrativo y fi scal del Ministerio Público de Ucayali, no obstante encontrarse su fi scalía de turno, conducta grave que se opone a las funciones encomendadas a los miembros del Ministerio Público, como vigilar e intervenir en la investigación del delito desde la etapa policial, habiendo transgredido con su conducta dicha función fi scal; Noveno.- Que, asimismo, lo expuesto por el recurrente que impuso la calidad de “citado” al detenido Linares Soria puesto que del certifi cado médico legal no se concluía la existencia de un acto sexual reciente, no habiendo fl agrancia delictiva, no es atinente, puesto que dejo en libertad al mencionado detenido, sin tener en cuenta lo manifestado por el padre del menor, quien señaló que en el momento que se acercaba al cuarto del menor vio a Hugo Linares Soria que se levantaba el pantalón y se bajaba el polo y al otro lado a su hijo que estaba sentado en la cama acomodándose el short y el polo, siendo que posteriormente al hablar con su hijo conjuntamente con su esposa se enteró que había sido víctima de abuso sexual por parte del denunciado desde hace aproximadamente 5 meses; la referencial del menor agraviado que sindica de manera directa e inequívoca al denunciado Hugo Linares Soria como autor de los ultrajes sexuales desde el mes de junio de 2007, hasta el día de la detención, 8 de diciembre del mismo año; y el certifi cado médico legal practicado al menor que indica “con desgarros antiguos en horarios 3 y 6” y concluye “signos positivos antiguos por coito anal” , ni tomó en cuenta la gravedad de los hechos en los que estaba de por medio los intereses jurídicos de un menor que según la denuncia y actuados preliminares había sido víctima de violación sexual, por lo que tal conducta amerita la sanción de destitución; Décimo.- Que, fi nalmente en cuanto al hecho alegado por el doctor Del Pino Huamán que el Consejo Nacional de la Magistratura no ha tenido en cuenta al momento de imponerle la sanción de destitución la inexistencia de sanciones disciplinarias en el ejercicio del cargo, es preciso señalar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, como por ejemplo, en el expediente 3456- 2003-AA/TC ha señalado que “la sanción de suspensión previa a la destitución sólo es aplicable al Órgano de Control Interno del Poder Judicial no así al Consejo Nacional de la Magistratura, la que a través del artículo 31º de su Ley Orgánica-Ley Nº 26397, se encuentra facultado para aplicar la sanción de destitución sin necesidad que el funcionario a ser sancionado haya sido suspendido previamente”, es decir, que el Consejo puede destituir a pesar que el magistrado no haya sido suspendido previamente; Décimo Primero.- Que, la destitución del doctor Fredy Del Pino Huamán se ha efectuado dentro de un proceso disciplinario tramitado por el Consejo Nacional de la Magistratura con todas las garantías del debido proceso, en el que se actuaron diversas pruebas que crearon convicción en el Pleno del Consejo, sobre la responsabilidad funcional del Magistrado destituido por los hechos imputados; consecuentemente, los argumentos expuestos por el mismo tanto en su escrito de reconsideración como en su informe oral no modifi can de modo alguno los fundamentos de la resolución impugnada, ni desvirtúan los hechos ni el criterio que se tuvieron en cuenta para expedir la misma; Por las consideraciones expuestas, y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 20 de mayo de 2010 y de acuerdo a lo establecido en los incisos b) y e) del artículo 37º de la Ley Nº 26397; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Fredy del Pino Huamán contra la Resolución Nº 096-2010-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. MAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZ. Presidente 507899-2 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Autorizan a Financiera Edyficar la apertura de oficinas especiales en los departamentos de La Libertad, Piura y Lima RESOLUCIÓN SBS Nº 5909-2010 Lima, 10 de junio de 2010 EL INTENDENTE GENERAL DE BANCA VISTA: La solicitud presentada por la Financiera Edyfi car para que se le autorice la apertura de tres (03) Ofi cinas Especiales, de acuerdo con el detalle descrito en la parte resolutiva y; CONSIDERANDO: Que, la citada empresa ha cumplido con presentar la documentación pertinente para la apertura de dichas ofi cinas especiales; Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Bancaria “A” mediante el Informe Nº 105 - 2010-DSB “A”; De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Nº 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y la Resolución Nº 775-2008; y, en uso de las facultades delegadas mediante la Resolución SBS Nº 12883-2009; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar a la Financiera Edyfi car la apertura de las siguientes tres (03) Ofi cinas Especiales: • Av. Virú Nº 2162, Mz. D, Lte. 16-A, distrito y provincia de Virú, departamento de La Libertad. • Calle Bolívar Nº 289, distrito y provincia de Sechura, departamento de Piura. • Av. 24 de Octubre, Mz. D-4, Lte. 19, AA.HH. Tupac Amaru de Villa, distrito de Chorrillos, provincia y departamento de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. RUBÉN MENDIOLAZA MOROTE Intendente General de Banca 509166-1 Rectifican la Res. Nº 5419-2010, sobre autorizaciones otorgadas al Banco Internacional del Perú - Interbank para la apertura de agencias RESOLUCIÓN SBS Nº 5919-2010 Lima, 11 de junio de 2010