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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (21/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 21 de junio de 2010 420991 del Ministerio Público, pues no obstante encontrarse de turno concurrió a la celebración organizada por el Ministerio Público en el Km. 31 de la carretera Federico Basadre. Asimismo, el día siguiente de la detención, 9 de diciembre de 2007, luego de recabar la manifestación del denunciado mediante proveído dispone su calidad de “citado”, pese a la existencia de indicios sufi cientes de la comisión del delito de violación sexual, tales como, la manifestación del padre del menor, la referencial del menor agraviado, así como el reconocimiento médico legal Nº 004156-H y recién al día siguiente, 10 de diciembre de 2007, sin haber efectuado ninguna diligencia adicional formuló denuncia penal contra el denunciado y por auto apertorio de instrucción de 12 de diciembre de 2007 se dictó mandato de detención, encontrándose a la fecha el denunciado como no habido, por lo que el doctor Del Pino Huamán ha incurrido en la infracción prevista en el artículo 23 incisos a) y c) (específi camente el inciso K del artículo 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, hecho grave que atenta contra la respetabilidad del Ministerio Público, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, por lo que es pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Vigésimo.- Que, el Código de Ética del Ministerio Público, establece en su artículo 12 inciso e) que los fi scales tienen el deber de brindar su servicio con oportunidad, diligencia, celeridad y efi cacia; sin embargo, en el presente caso el procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 y 34 de la Ley 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 28 de enero de 2010, sin la presencia del señor Consejero Carlos Mansilla Gardella; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por la señora Fiscal de la Nación, y en consecuencia, destituir al doctor Fredy del Pino Huamán, por su actuación como Fiscal Provincial Provisional de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Coronel Portillo del Distrito Judicial de Ucayali. Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal del fi scal destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EFRAIN ANAYA CARDENAS EDMUNDO PELAEZ BARDALES 507899-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 096-2010-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 158-2010-CNM San Isidro, 31 de mayo de 2010 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Fredy del Pino Huamán contra la Resolución Nº 096- 2010-PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 096-2010-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al doctor Fredy Del Pino Huamán, por su actuación como Fiscal Provincial Provisional de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Coronel Portillo del Distrito Judicial de Ucayali; Segundo.- Que, por escrito de 5 de abril de 2010, el doctor Del Pino Huamán interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente alegando que el 8 de diciembre de 2007, su Fiscalía se encontraba de turno; sin embargo, aproximadamente a las 12:00 p.m, ante la inexistencia de hechos que requieran su presencia, decidió unirse al paseo de confraternidad organizado por el Ministerio Público, lo que no impidió que en todo momento estuviera en contacto con las diferentes dependencias policiales y con el propio despacho fi scal, siendo que precisamente por ello, ese día a las 5:00 p.m tomó conocimiento de la detención efectuada por personal de la DIVINCRI de Hugo Linares Soria, la cual se sustentó en la denuncia por presunta comisión del delito de violación sexual interpuesta por el señor Severino Adrián Guadalupe López, en agravio de su menor hijo, concurriendo de inmediato a dicha dependencia, en donde se comunicó con el citado detenido, percatándose que aún no se había tomado la declaración del menor, la que era necesaria para contrastarla con la del denunciado, por lo que consideró necesario que antes de tomar la declaración de aquél se tome la referencial del menor, siendo dicho hecho el que originó que recién tomara la declaración de Linares Soria el 9 de diciembre de 2007; Tercero.- Que, el recurrente manifi esta que no ha incumplido con lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, puesto que una vez que conoció la situación de detención de Linares Soria se puso en comunicación con dicha persona, afi rmando también que el citado artículo 10º no establece que la manifestación indagatoria del detenido debe realizarse el mismo día de su detención, sino sólo obliga al Fiscal a ponerse en contacto con la persona y a garantizar adecuadamente su derecho de defensa, obligación que cumplió cabalmente; Cuarto.- Que, por otro lado, el doctor Del Pino Huamán señala que impuso la calidad de “citado” al detenido Linares Soria, puesto que luego de revisar los actuados del expediente, si bien se concluía en el certifi cado médico legal “signos positivos antiguos por coito anal ”, no se concluía la existencia de un acto sexual reciente, por lo que al no haber fl agrancia delictiva en dicha persona, presupuesto necesario para su detención de conformidad con el artículo 2º inciso 24 literal f) de la Constitución Política del Perú, es que dispuso su condición de “citado” de lo contrario su detención hubiera sido manifi estamente ilegal, por lo que dicho acto tampoco representa la existencia de alguna inconducta funcional; Quinto.- Que, asimismo, el recurrente señala que la condición de “citado” de Linares Soria, no implicó la determinación de la inexistencia de indicios sufi cientes de la comisión del delito que se le atribuía, sino únicamente que no concurría en su persona la fl agrancia delictiva que legitimara su detención policial; agregando que, estos fundamentos fueron los que motivaron que el 10 de diciembre de 2010, formalizara denuncia penal en contra de Linares Soria, por la presunta comisión del delito de violación sexual en agravio del menor P.A.G.P; Sexto.- Que, además, el recurrente señala que la única inconducta funcional en la que ha incurrido, radica en haberse ausentado del despacho fi scal a su cargo el 8 de diciembre de 2007, pese a encontrarse de turno la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Coronel Portillo que se encontraba a su cargo, hecho que de ningún modo implicó el incumplimiento de sus funciones propias del cargo de Fiscal que ostentaba, ni mucho menos un favorecimiento indebido al denunciado Linares Soria, puesto que en todo momento estuvo en contacto con las dependencias policiales y su despacho; Séptimo.- Que, fi nalmente, el doctor Del Pino Huamán aduce que el Consejo Nacional de la Magistratura al imponerle la sanción de destitución no ha tomado en consideración la inexistencia de sanciones disciplinarias en el ejercicio del cargo fi scal que ostentaba, circunstancia