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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de marzo de 2010 415246 medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo. Artículo 7º.- Serán derechos y obligaciones del titular de la autorización otorgada , los consignados en los artículos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución. Artículo 8º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1º y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 9º.- Dentro de los sesenta (60) días de notifi cada la presente Resolución, el titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual, caso contrario, la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente. Artículo 10º.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modifi catorias y complementarias que se expidan. Artículo 11º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones 465287-1 Aprueban requisitos mínimos de botiquín que deberán portar los vehículos destinados a los servicios de transporte terrestre de personas y mixto de ámbito nacional, regional y provincial, así como de mercancías RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 367-2010-MTC/015 Lima, 5 de febrero de 2010 CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley No. 27181, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como, la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; Que, mediante Decreto Supremo No. 017-2009-MTC, se aprobó el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, el cual entró en vigencia el 01 de julio de 2009, cuyo objeto es regular el servicio de transporte terrestre de personas, mercancías y mixto de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley No. 27181; Que, constituye una condición de acceso y permanencia en el transporte terrestre establecida en el numeral 20.1.15 del artículo 20 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado mediante Decreto Supremo No. 017-2009-MTC, contar con botiquín a efectos de brindar primeros auxilios. Del mismo modo, la referida norma señala que los requisitos del botiquín serán regulados por Resolución Directoral; Que, la Ofi cina General de Defensa Nacional del Ministerio de Salud, mediante Informe No. 0038-2009- JGCC-ESNAT-OTEED-OGDN/MINSA de fecha 04 de junio de 2009, señala los requisitos mínimos que debe de contener el botiquín; Que, por lo expuesto, resulta necesario la expedición de la Resolución Directoral que apruebe los requisitos de éste, a fi n que los transportistas cumplan con la obligación de portar el botiquín en cada uno de sus vehículos, acorde al servicio de transporte autorizado a efectos de brindar primeros auxilios de manera inmediata y provisional ante un incidente durante la prestación del servicio; Que, de conformidad con la Ley No. 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo No. 021-2007-MTC, y el Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado mediante Decreto Supremo No. 017-2009-MTC; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar los requisitos mínimos del botiquín, que deberá ser portado por los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte terrestre de personas y mixto de ámbito nacional y regional, los cuales se detallan a continuación: ANTISÉPTICOS Alcohol de 70° 02 frascos Jabón o solución antiséptica 02 frascos Agua oxigenada 02 frascos MATERIALES DE CURACIÓN Gasas esterilizadas fraccionadas de 10 cm x 10cm 20 unidades Apósito esterilizado 10 x 10 cm 05 unidades Esparadrapo 2.5 cm x 5 m 02 unidades Venda elástica 4 x 5 yardas 02 unidades Venda elástica 8 x 5 yardas 02 unidades Bandas adhesivas (curitas) 20 unidades Tijeras punta roma 01 unidad Guantes Quirúrgicos descartables 01 unidad Algodón hidrófi lo 02 unidades MEDICAMENTOS Paracetamol 10 unidades Aséptil rojo 01 frasco Pastillas antidiarreicas 05 unidades Crema antiinfl amatoria 01 unidad Crema para quemaduras 01 unidad Colirio oftálmico 01 unidad Sales rehidratantes 02 unidades OTROS Manta térmica 02 unidades Toallas húmedas 01 paquete Baja lenguas 20 unidades Instructivo de primeros auxilios 01 unidad Linterna 01 unidad Artículo 2.- Aprobar los requisitos mínimos del botiquín, que deberá ser portado por los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte terrestre de personas y mixto de ámbito provincial, los mismos que se detallan a continuación: ANTISÉPTICOS Alcohol de 70° 01 frasco Jabón o solución antiséptica 01 frasco Agua oxigenada 01 frasco MATERIALES DE CURACIÓN Gasas esterilizadas fraccionadas de 10 cm x 10 cm 05 unidades Apósito esterilizado 10 x 10 cm 02 unidades Esparadrapo 2.5 cm x 5 m 01 unidad Bandas adhesivas (curitas) 10 unidades Tijeras punta roma 01 unidad Algodón hidrófi lo 01 unidad OTROS Instructivo de primeros auxilios 01 unidad Linterna 01 unidad Artículo 3.- Aprobar los requisitos mínimos del botiquín, que deberá ser portado por los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte terrestre de mercancías, los cuales se detallan a continuación: