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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 13 de marzo de 2010 415534 Cesar Flores, explicando los hechos antes señalados y a la vez solicitó a los efectivos de la PNP que le hicieran el dosaje etílico, quienes se limitaron a considerar en el parte policial tal situación. Indica que al realizar la denuncia el servidor Cesar Flores trato de indicar a los efectivos de la PNP que él lo había agredido, situación que no se ajusta a la verdad de los hechos. Asimismo manifi esta que había animadversión del servidor Cesar Flores hacia su persona, originados el 19.12.09, ya que anteriormente vino recibiendo amenazas del servidor Flores, como que lo iba a hacer sacar, que era abusivo y que al igual que el señor Bustinza eran espías, para lo cual adjunta una citación dirigida al personal de vigilancia fi rmada por el servidor Flores en donde consigna su nombre y señala supuestas atribuciones indebidas del servidor denunciante, lo que nunca pudo demostrar, y en la reunión convocada desmintió tales afi rmaciones malintencionadas, de igual forma recibió amenazas de parte del servidor Cesar Flores; menciona que esta situación se da desde el momento en que asumió la responsabilidad de desempeñar las funciones de supervisor del servicio de vigilancia, atribuyendo este acto de violencia a que en su labor de supervisor ha reportado personal que abandona su servicio, que van en estado etílico a laborar, que no está correctamente uniformado, entre otras cosas, lo que no le ha gustado al servidor Flores; Que, instaurado el proceso administrativo, se debe verifi car si corresponde al servidor procesado el régimen por el cual se ha seguido este proceso, para lo cual se debe tener en cuenta que la condición laboral de este servidor es la de obrero; y los obreros municipales hasta antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853 del 9 de junio de 1984 –actualmente derogada– se encontraban comprendidos en el régimen de la actividad privada. Ello por cuanto del artículo 1 de la Ley Nº 11377 del 29 de mayo de 1950 “Estatuto y Escalafón del Servicio Civil” consideraba como empleado público a toda persona que desempeñaba labores remuneradas en las reparticiones del Estado; en tanto que “…quienes realicen labores propias de obreros en las dependencias públicas, estarán comprendidos sólo en las disposiciones que especifi quen se han dictado para estos servidores…”. La Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 276 en su tercer párrafo señala que “el personal obrero al servicio del Estado se rige por las normas pertinentes”. El texto original del artículo 52 de la Ley Nº 23853 establecía que “los funcionarios, empleados y obreros, así como el personal de vigilancia de las Municipalidades son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos de los del Gobierno Central de la categoría correspondiente…”. Sin embargo la Ley Nº 27469 publicada el 1 de junio de 2001, modifi có el mencionado artículo señalando que “los funcionarios y empleados, así como el personal de vigilancia de las Municipalidades son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos de los del Gobierno Central de la categoría correspondiente. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y benefi cios inherentes a dicho régimen. El artículo Nº 37 de la actual Ley Orgánica de Municipalidades Ley Nº 27972, publicada el 27 de mayo de 2003, determina sobre el particular que los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y benefi cios inherentes a dicho régimen. La Ley Nº 23853 entró en vigencia el 1 de enero de 1984; por lo que antes de esta fecha los obreros municipales estaban sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Desde la vigencia de la Ley Nº 23853 hasta antes de la vigencia de la Ley Nº 27972 estaban sujetos al régimen laboral de la actividad pública; desde la vigencia de la Ley Nº 27469 continuando con la Ley Nº 27972 se encuentran nuevamente bajo el régimen laboral de la actividad privada. Sobre el particular el Tribunal Constitucional ha señalado en el Expediente Nº 1995- 2004-AA/TC del 6 de octubre de 2004 que: “El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha subrayado que la modifi cación del artículo 52º de la Ley Nº 23853, realizada por la Ley Nº 27469, salvo en el caso de que el trabajador haya aceptado expresamente la modifi cación de su régimen laboral, no puede convertir un régimen publico en uno privado, ya que la ley no tiene efectos retroactivos, y que, de no mediar aceptación expresa, la aplicación del artículo único de la Ley Nº 27469 violaría el artículo 62º de la Constitución, que garantiza que los términos contractuales (también los de índole laboral) no pueden ser modifi cados por las leyes”. En sentido similar se pronuncia en el expediente Nº 4288-2004- AA/TC del 12 de enero de 2005: “En principio, para el Tribunal Constitucional importa señalar que, conforme al pronunciamiento recaído en el Expediente Nº 0549- 2001-AA/TC, y, en particular, en su Fundamento Nº 5, al actor le es aplicable el régimen laboral público, puesto que, a la fecha de su ingreso a laborar el 14 de abril de 1997, según el documento de fojas 9, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, que en el articulo 52º estableció que el régimen laboral, aplicable a los obreros de las Municipalidades, era el régimen laboral de la actividad pública”. De acuerdo a las resoluciones mencionadas el Tribunal Constitucional considera que un obrero estará sujeto al régimen de la actividad pública o privada en atención al régimen que estuvo vigente en la fecha de su ingreso a laborar a la Municipalidad, salvo en el caso de que el trabajador haya aceptado expresamente la modifi cación de su régimen laboral, por cuanto la ley no tiene efectos retroactivos. De estar el obrero comprendido en el régimen laboral privado el Tribunal señala que “están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y benefi cios inherentes a dicho régimen”; por ende si se les reconoce los derechos y benefi cios de dicho régimen (Decreto Legislativo Nº 728 y demás) es obvio que resulta siendo excluyente que se le aplique el régimen laboral público (Decreto Legislativo Nº 276; Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Ley Nº 24041); siendo un imposible jurídico que se encuentre simultáneamente en ambos regímenes por una misma labor. De lo anteriormente expuesto se determina fehacientemente que el servidor obrero Cesar Ernesto Flores Medina, quien ingresó a laborar a la Municipalidad Provincial de Arequipa el 01.01.1991, debe ser considerado dentro del régimen laboral público para efectos de este proceso disciplinario; Que, no teniéndose descargos presentados por parte del servidor procesado, corresponde realizar la revisión de una correcta notifi cación para garantizar que se ha llevado un debido procedimiento administrativo, así como no haberse vulnerado su derecho de defensa, en este sentido se tiene que emitida la Resolución de Alcaldía Nº 060-2010-MPA, de fecha 14 de enero de 2010, esta se notifi co en el domicilio del procesado, el mismo que fi gura en su legajo de personal y en sus boletas de pago mensual Calle Los Naranjos Nº 323 Alto Selva Alegre, el día 14 de enero de 2010, notifi cación que fue recibida por su hermano, quien se negó a fi rmar, posteriormente se le notifi có esta resolución mediante carta notarial de fecha 19 de enero de 2010, la que fue notifi cada el día 21 de enero de 2010 al mismo procesado, como se puede apreciar de la certifi cación notarial que obra al reverso de la carta; con lo cual se tiene como válidamente emplazado al procesado servidor obrero Cesar Ernesto Flores Medina, sin embargo, en forma adicional a las notifi caciones efectuadas, con fecha 5 de febrero de 2010 se emitió el Ofi cio Nº 010-2010/MPA-CPPAD mediante el cual se hacía conocer al procesado que al haberse vencido el plazo para que presente descargos, el día 11 de febrero de 2010 se realizará una reunión de la Comisión de Procesos Disciplinarios para analizar su expediente, en que podrá solicitar fecha para realizar su informe oral, documento que le fue notifi cado el día 9 de febrero de 2010 en que se negó a recibir el documento, por lo que éste le fue remitido por vía notarial el día 10 de febrero de 2010 a su domicilio; posteriormente se emitió el Ofi cio Nº 013-2010/MPA-CPPAD de fecha 17 de febrero de 2010 en el cual se le hace de conocimiento que el día martes 23 de febrero de 2010 se realizará la vista de su expediente para que la comisión proceda a emitir opinión y se le invita a realizar un informe ante los integrantes de la comisión, documento que le fue notifi cado personalmente en dos ocasiones, el día 22 y 23 de febrero de 2010, ambos a las ocho horas en la puerta de ingreso a la Municipalidad, y en ambos casos se negó a firmar, sin embargo se le hizo conocer el contenido del documento, sin que el procesado se