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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MARZO DEL AÑO 2010 (17/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 66

El Peruano Lima, miércoles 17 de marzo de 2010 415736 ser emitido por una Empresa Inspectora inscrita en el Registro de Empresas Inspectoras de las Actividades de Comercialización de Gas Natural del OSINERGMIN; Que, sobre este particular, cabe mencionar que mediante Resolución de Consejo Directivo N° 216-2009- OS/CD se reguló temporalmente los alcances de las actividades de las Empresas Inspectoras bajo el marco de la supervisión por terceros contenida en el Reglamento de Supervisión de las Actividades Energéticas y Mineras del OSINERGMIN, estableciendo que, mientras se desarrollen las condiciones que permitan implementar el régimen de supervisión de Empresas Inspectoras, las Empresas Supervisoras de Nivel B podrán emitir los Certifi cados de Inspección que acrediten que el diseño y la construcción de las instalaciones de los agentes que desarrollan Actividades de Comercialización de Gas Natural se realizaron conforme la normativa técnica y de seguridad aplicable; en ese sentido, corresponde precisar que en tanto no se den las condiciones para el desarrollo del régimen de supervisión de Empresas Inspectoras serán las Empresas Supervisoras de Nivel B las que emitan los Certifi cados de Inspección relativos a las instalaciones de los agentes que desarrollan Gas Natural Vehicular (GNV); Que, asimismo, resulta necesario ampliar el ámbito de las actividades de inspección a realizar por las Empresas Supervisoras de Nivel A y/o B y por las Empresas Inspectoras en el “Procedimiento de Ventanilla Única para la Instalación y Operación de los Agentes de Gas Natural Vehicular - GNV”, incluyendo su exigencia como requisito previo a la emisión de los Informes Técnicos Favorables, así como de otras opiniones técnicas a cargo del OSINERGMIN; Que, de otro lado, de acuerdo con los literales b) y e) del artículo 71° del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, a fi n de garantizar la competencia técnica de los profesionales responsables de la instalación o modifi cación de las instalaciones internas de un consumidor que utilice gas natural, se estableció que dichas instalaciones deben ser realizadas por un Instalador Interno, defi nido como aquella persona natural o jurídica que realiza actividades de diseño, construcción, reparación, mantenimiento y modifi cación de instalaciones internas, quien debe, entre otros, encontrarse registrado ante el OSINERGMIN; para lo cual se emitió la Resolución de Consejo Directivo N° 163-2005-OS/CD, que aprobó el Reglamento del Registro de Instaladores de Gas Natural, estableciendo, entre otros, que los Instaladores inscritos en la categoría IG-3 del citado registro, se encuentran habilitados para diseñar, construir, reparar, mantener o modifi car instalaciones de Establecimientos de Venta al Público de GNV; Que, asimismo, es preciso indicar que, de acuerdo con el artículo 66° del Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV) aprobado por Decreto Supremo N° 006-2005-EM, la instalación y el mantenimiento de Equipos y Accesorios para la Venta al Público de GNV deberán ser realizados por profesionales o empresas especializadas, registradas en OSINERGMIN; Que, en atención a lo expuesto, y considerando las facultades otorgadas a nuestro organismo mediante Decreto Supremo N° 004-2010-EM, a fi n de garantizar la competencia técnica de los profesionales responsables de los Proyectos de Establecimientos de Venta al Público de GNV, Consumidores Directos de GNV y/o Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en Sistemas Integrados de Transporte, así como para los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos y/o Gasocentros de GLP que quieran ampliar sus actividades a GNV, es preciso establecer como requisito del “Procedimiento de Ventanilla Única para la Instalación y Operación de los Agentes de Gas Natural Vehicular - GNV” que las etapas de diseño y construcción de los citados proyectos se realicen bajo la responsabilidad de un Instalador inscrito en el Registro de Instaladores de Gas Natural, en la categoría de IG-3; Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25° del Reglamento de OSINERGMIN aprobado por el Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, el xx de xxxxxxx de 2010, OSINERGMIN prepublicó en el diario oficial El Peruano, el proyecto de norma que aprueba el “Procedimiento de Ventanilla Única para la Instalación y Operación de los Agentes de Gas Natural Vehicular - GNV”, con el fin de recibir las opiniones de los interesados que puedan contribuir a mejorar el procedimiento; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 29091, las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a publicar en el Portal del Estado Peruano y en sus Portales Institucionales, entre otras, las disposiciones legales que aprueben directivas, lineamientos o reglamentos técnicos relacionados con los procedimientos administrativos contenidos en sus respectivos TUPA; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores y por los artículos 22° y 23º del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; y, Con la opinión favorable de la Gerencia General, la Gerencia Legal y la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Aprobar el “Procedimiento de Ventanilla Única para la Instalación y Operación de los Agentes de Gas Natural Vehicular - GNV”, el mismo que en Anexo I forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 2°.- Modifi car los numerales 14.1.1 y 14.1.2 del artículo 14° del Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras del OSINERGMIN aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 205- 2009-OS/CD, conforme el siguiente detalle: “14.1.1. La Empresa Supervisora de Nivel A será aquella encargada de verifi car el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad, respecto del diseño y la construcción de instalaciones que requieran opinión técnica del OSINERGMIN, encontrándose entre dichas opiniones los siguientes Informes Técnicos Favorables: (…) 14.1.2. La Empresa Supervisora de Nivel B será aquella encargada de verifi car el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad, respecto del diseño y la construcción de instalaciones que requieran opinión técnica del OSINERGMIN, encontrándose entre dichas opiniones los siguientes Informes Técnicos Favorables: (…)” Artículo 3°.- Modifi car los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6° del “Procedimiento de Inscripción en el Registro de Empresas Supervisoras de OSINERGMIN, en la Categoría de Empresas Supervisoras de Nivel A y/o B” aprobado como Anexo I a la Resolución de Consejo Directivo N° 603-2008-OS/CD, conforme el siguiente detalle: “6.1. Empresa Supervisora de Nivel A: encargada de verifi car el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad, respecto del diseño y la construcción de instalaciones que requieran opinión técnica del OSINERGMIN, encontrándose entre dichas opiniones los siguientes Informes Técnicos Favorables: (…) 6.2. Empresa Supervisora de Nivel B: aquella encargada de verifi car el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad, respecto del diseño y la construcción de instalaciones que requieran opinión técnica del OSINERGMIN, encontrándose entre dichas opiniones los siguientes Informes Técnicos Favorables: (…)” Artículo 4°.- Modifi car el artículo 6° del “Procedimiento de Inscripción en el Registro de Empresas Inspectoras de Actividades de Comercialización de Gas Natural” aprobado como Anexo II a la Resolución de Consejo Directivo N° 603- 2008-OS/CD, conforme el siguiente detalle: PROYECTO