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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MARZO DEL AÑO 2010 (17/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 69

El Peruano Lima, miércoles 17 de marzo de 2010 415739 para la venta de GNV instalados en el establecimiento, conforme a lo señalado en el artículo 60 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2005-EM; así como el Plan de Contingencias para Emergencias; el documento a través del cual el interesado solicita a la empresa Concesionaria de Distribución de gas natural el suministro de gas natural para realizar las pruebas; y, los planos conforme a obra fi rmados por el interesado o su representante legal y por el Inspector de Categoría IG-3 quien será responsable técnico del proyecto. Para la realización de pruebas es necesario que el interesado haya obtenido previamente la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual a que se hace referencia en el artículo 88 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 006-2005-EM. En dicha línea, la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual deberá ser presentada a la Empresa Supervisora de Nivel B o a la Empresa Inspectora por lo menos diez (10) días hábiles antes de la realización de las pruebas indicadas precedentemente, para su correspondiente evaluación. Cualquier observación relacionada con el cumplimiento de normas técnicas, de seguridad o ambientales realizadas por la Empresa Supervisora de Nivel B o la Empresa Inspectora durante la construcción del establecimiento, deberá ser levantada por el interesado, a fi n de poder obtener su inscripción en el Registro de Hidrocarburos. Al término de la construcción del proyecto y habiendo realizado las pruebas fi nales correspondientes, el interesado comunicará al OSINERGMIN la fi nalización de la construcción. Dicha comunicación será remitida a la Empresa Supervisora de Nivel B o Empresa Inspectora, la cual tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para su evaluación y emisión del Certifi cado de Inspección de Fin de Construcción con el correspondiente Informe Técnico Sustentatorio, siempre que no existan observaciones. En caso de existir observaciones, se deberá otorgar al interesado un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notifi cación para subsanarlas. Transcurrido este plazo, la Empresa Supervisora de Nivel B o la Empresa Inspectora tendrá un plazo máximo de diez (10) días hábiles para la evaluación de la documentación presentada y emisión del Certifi cado de Inspección con el correspondiente Informe Técnico Sustentatorio, o, de ser el caso, el Informe de Estado Situacional, en el cual se indiquen las observaciones que no se subsanaron. Los pronunciamientos antes descritos deberán ser remitidos al OSINERGMIN dentro de los dos (2) días hábiles de su emisión, a fi n de que dicho organismo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, emita la correspondiente Opinión Técnica, la misma que deberá ser notifi cada al interesado. Artículo 11.- Requerimiento de subsanación de observaciones y la emisión de Opiniones Técnicas Desfavorables Si en el transcurso del trámite de cualquiera de las etapas del Expediente Único, incluida la construcción del establecimiento, el interesado no subsana las observaciones realizadas o deja transcurrir el plazo sin presentar los documentos requeridos, la DGAAE y/o la Empresa Supervisora de Nivel B o la Empresa Inspectora comunicarán de esta situación al OSINERGMIN, quien declarará el abandono o la improcedencia del procedimiento administrativo, según corresponda. Asimismo, en caso OSINERGMIN emita Opiniones Técnicas Desfavorables por no haber obtenido el interesado el Certifi cado de Inspección emitido por la Empresa Supervisora de Nivel B o la Empresa Inspectora, según corresponda, el OSINERGMIN procederá a declarar la improcedencia del procedimiento administrativo, quedando expedito el derecho del interesado de volver a presentar una nueva solicitud en el marco del presente procedimiento. Artículo 12.- Inscripción en el Registro de Hidrocarburos Recibido el Certifi cado de Inspección de Fin de Construcción, con el correspondiente Informe Técnico Sustentatorio, el OSINERGMIN procederá a emitir la Opinión Técnica Favorable de Fin de Construcción, e inscribir al interesado en el Registro de Hidrocarburos de forma automática. Artículo 13.- Obligación de verifi car la normatividad aplicable Para el otorgamiento de las autorizaciones e informes a que se hace referencia en el presente procedimiento, además de evaluar la documentación exigida, la DGAAE y la Empresa Supervisora de Nivel B o Empresa Inspectora deberá verifi car que se haya cumplido con las normas técnicas, de seguridad y ambientales, según corresponda, establecidas en el ordenamiento jurídico. OSINERGMIN dará las pautas a la Empresa Supervisora de Nivel B o Empresa Inspectora para la evaluación del diseño y construcción de los proyectos. Artículo 14.- De la coordinación El OSINERGMIN deberá coordinar permanentemente con la DGAAE y la Empresa Supervisora de Nivel B o la Empresa Inspectora, según corresponda, a fi n de que tome conocimiento de las observaciones realizadas y el estado de los trámites de evaluación de los documentos presentados. Artículo 15.- Comunicación de autorizaciones Los documentos emitidos por la DGAAE y al Empres Supervisora de Nivel B o Empresa Inspectora, deberán ser puestos en conocimiento del OSINERGMIN y del interesado, a fi n de que se continúe el trámite del Expediente Único. Artículo 16.- Conclusión del procedimiento El procedimiento concluye cuando el OSINERGMIN procede con la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, cuando se declare la improcedencia o el abandono del procedimiento. Artículo 17.- Inscripción de un operador para la venta de GNV En un Establecimiento de Venta al Público de Combustibles en el que se haya autorizado la venta de GNV o se haya tramitado el Expediente Único para obtener la modifi cación o ampliación para la venta GNV, podrá solicitarse la inscripción de otra persona diferente a la que viene operando en el establecimiento, a fi n de que opere la parte correspondiente a la venta de GNV, debiendo para ello, además de los requisitos establecidos en el artículo 5 del presente procedimiento, adjuntar los siguientes documentos: - Copia del contrato o acuerdo que otorgue al interesado el derecho para poder operar con GNV en el mismo inmueble. - Copia de la póliza de seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual que cubra daños por actividades desarrolladas en el Establecimiento de Venta al Público de Combustibles incluida la venta de GNV, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 006-2005-EM. El operador del Establecimiento de Venta al Público de Combustibles y el operador de la parte correspondiente al GNV serán responsables solidariamente ante cualquier siniestro o evento que cause daño, ocurrido dentro de las actividades desarrolladas en el establecimiento. Asimismo responderán ante la autoridad o autoridades correspondientes por cualquier incumplimiento o infracción de las normas del Subsector Hidrocarburos. Artículo 18.- Permisos y autorizaciones de otras entidades Para la obtención de la DIA, de los Certifi cados de Inspección de la aprobación del diseño y la aprobación de la Construcción, así como para la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, no se exigirá la presentación de autorizaciones o licencias emitidas por las Municipalidades; sin perjuicio de la obligación que tienen los interesados de PROYECTO