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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MARZO DEL AÑO 2010 (30/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 3

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 30 de marzo de 2010 416389 Mundial de la Humanidad, para las presentes y futuras generaciones; Que, asimismo la Constitución Política del Perú reconoce en su artículo 2º, inciso 22, el derecho fundamental de toda persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, norma concordante con lo previsto en el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, que ratifi ca el derecho irrenunciable que tiene ésta a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente; Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67º de la Constitución Política del Perú, el Ministerio del Ambiente aprobó la Política Nacional del Ambiente, mediante Decreto Supremo Nº 012-2009-MINAM, la misma que constituye una herramienta del proceso estratégico del desarrollo del país, de cumplimiento obligatorio en el nivel nacional, regional y local. Constituye la base para la conservación del ambiente, de modo tal que propicie y asegure el uso sostenible, responsable, racional y ético de los recursos naturales y del medio que lo sustenta, para contribuir al desarrollo integral, social, económico y cultural del ser humano, en permanente armonía con su entorno; Que, la citada Política Nacional se estructura en base a cuatro ejes temáticos esenciales de la gestión ambiental, respecto de los cuales se establecen lineamientos de política orientados a alcanzar el desarrollo sostenible del país; uno de los ejes temáticos es la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y de la diversidad biológica, que tiene como lineamiento el ordenamiento territorial, dentro de los cuales se encuentra como objetivo el impulsar mecanismos para prevenir el asentamiento de poblaciones y el desarrollo de actividades socioeconómicas en zonas con alto potencial de riesgos ante peligros naturales y antrópicos; Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1013, se aprobó la creación del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP como organismo técnico especializado del Ministerio del Ambiente, constituyéndose en el ente rector del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado-SINANPE y en su autoridad técnica normativa. El SERNANP tiene como una de sus funciones, emitir opinión previa vinculante a la autorización de actividades orientadas al aprovechamiento de recursos naturales o a la habilitación de infraestructura en el caso de las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional; Que, en aplicación de los artículos 27º y 28º de la Ley de Áreas Naturales Protegidas corresponde al SERNANP emitir pronunciamiento de compatibilidad y opinión previa favorable para el aprovechamiento de los recursos naturales al interior de las Áreas Naturales Protegidas, el cual no debe perjudicar el cumplimiento de los fi nes para los cuales se ha establecido el área; Que, así también lo establece el artículo 174º del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, cuando precisa la obligatoriedad de solicitar opinión previa favorable para la construcción, habilitación y uso de infraestructura con cualquier tipo de material dentro de un Área Natural Protegida de administración nacional, sea en predios de propiedad pública o privada; Que, el numeral 53.1 del artículo 53º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, señala que le corresponde al SERNANP, en su condición de ente rector del SINANPE, ejercer funciones de vigilancia, establecimiento de criterios y de ser necesario, expedición de opinión técnica previa, para evitar los riesgos y daños de carácter ambiental que comprometan la protección de las áreas naturales protegidas bajo su competencia; Que, igualmente, los artículos 8º de la Ley de Áreas Naturales Protegidas y 3º del Reglamento de Organización y Funciones del SERNANP, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2008-MINAM, determinan que es función del SERNANP, supervisar y monitorear las actividades que se realicen en las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional y sus zonas de amortiguamiento, velando por el cumplimiento de la normatividad; Que, el Decreto Legislativo Nº 1079 dispone medidas para garantizar el patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional, dentro de las cuales está el principio de prevalencia de normas especiales, que señala que en los casos de superposición de funciones o potestades con otra autoridad respecto a las Áreas Naturales Protegidas de nivel nacional, prevalecen las otorgadas al Ministerio del Ambiente; Que, la Tercera Disposición Complementaria, Final y Transitoria del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 038- 2001-AG, establece que ninguna autoridad sectorial o Gobierno Local autoriza actividades de construcción, declaratorias de fábrica; licencias de construcción, de funcionamiento, de apertura de local; o renovación de las mismas; certifi cados de conformidad de obra al interior de las áreas naturales protegidas, sin haber solicitado la opinión técnica favorable del SERNANP en su calidad de autoridad que administra las Áreas Naturales Protegidas del SINANPE, bajo responsabilidad y sanción de nulidad; Que, de otro lado, la modifi catoria del Código Penal dispuesta por la Ley Nº 29263 ha incorporado el Delito en la modalidad de Responsabilidad de Funcionario Público por Otorgamiento Ilegal de Derechos, sancionándose con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años, e inhabilitación de un año a seis años, al funcionario público que sin observar leyes, reglamentos, estándares ambientales vigentes, por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales, autoriza o se pronuncia favorablemente sobre el otorgamiento o renovación de autorización, licencia, concesión, permiso u otro derecho habilitante en favor de la obra o actividad a que se refi ere el mencionado Título; Que, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que son nulos aquellos actos administrativos que tengan un defecto u omitan alguno de sus requisitos de validez, precisando que incurren en falta administrativa aquellos funcionarios que incurran en ilegalidad manifi esta; Que, en ese sentido, con la fi nalidad de optimizar el nivel de cumplimiento de las normas anteriormente glosadas, cuya inobservancia han ocasionado situaciones de riesgo en Áreas Naturales Protegidas reconocidas como Patrimonio Mundial de la Humanidad, como es el caso del Santuario Histórico de Machupicchu, afectado por los embates de la naturaleza; resulta pertinente precisar la obligación que tienen las entidades nacionales, regionales y locales de solicitar opinión técnica favorable al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP en las obras y actividades que se realicen al interior de las Áreas Naturales Protegidas; así como, adoptar las acciones pertinentes para que se sancione administrativamente su incumplimiento o solicitar a los órganos jurisdiccionales se sancione a los servidores públicos, independientemente de su régimen contractual, que incumplen con su obligación funcional, sin perjuicio de la responsabilidad civil que podría originarse por el daño ambiental ocasionado; Que, asimismo se hace necesario precisar que la función de supervisión que tiene el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado-SERNANP, incluye la de verifi car el uso y ocupación ordenada del territorio en el ámbito de las Áreas Naturales Protegidas, a efectos de dar cumplimiento de la Política Nacional del Ambiente; En uso de las facultades conferidas en el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- De la opinión técnica previa vinculante 1.1. De conformidad con la legislación que regula las Áreas Naturales Protegidas, las entidades de nivel nacional, regional y local tienen la obligación de solicitar opinión técnica previa vinculante al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, en las actividades orientadas al aprovechamiento de recursos naturales o a la habilitación de infraestructura que se realicen al interior de las Áreas Naturales Protegidas. 1.2. El incumplimiento de la obligación prevista en el numeral anterior constituye falta administrativa prevista en el numeral 9) del artículo 239º de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. 1.3. El procedimiento administrativo para instruir y decidir la responsabilidad administrativa prevista en el numeral anterior, no afecta los procesos para la determinación de la responsabilidad penal o civil. Artículo 2º.- De la nulidad de los actos administrativos sin opinión técnica previa vinculante La autorización, licencia, concesión, permiso u otro derecho habilitante, así como sus renovaciones