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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MARZO DEL AÑO 2010 (30/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 30 de marzo de 2010 416406 2006), el magistrado procesado presentó una constancia de fecha 10 de enero de 2002, en la cual se señalaba que había sido docente de la UDECH o ULADECH, entre el semestre 1998-II al semestre 2001-II. e) En los mismos años, cuando ejercía la docencia en la Universidad de Chimbote – UDECH, el magistrado procesado habría realizado labores extracurriculares no registradas, como el dictado cursos de extensión universitaria y cursos de actualización, cuya contraprestación no tuvo sustento contable, habiendo percibido ingresos a través de terceros mediante cheque girado por persona natural. Que, de lo expuesto está demostrado que los hechos ocurrieron dentro de la vigencia del art. 184 incisos 12 y 16 y art. 201 incisos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia de Ley Nº 29277 – Ley de la Carrera Judicial (7 de mayo de 2009). De otro lado la Ley N° 29277 no establece sanción menor para las faltas por las cuales el procesado ha sido destituido. Consecuentemente, el magistrado procesado no puede argumentar que el CNM ha violado el principio de legalidad e irretroactividad de la norma, por lo que en este extremo el recurso de reconsideración formulado debe declararse infundado; Cuarto.- Que, en cuanto al extremo del recurso de reconsideración referido a la supuesta infracción al principio de tipicidad en el procedimiento administrativo, el magistrado procesado señaló que los artículos 8 y 184 incisos 12 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial son normas diseñadas y dirigidas a la actuación de las partes en un proceso judicial con lealtad, probidad, veracidad y buena fe, situación que según refi ere no le alcanza al no ser parte de un proceso judicial; asimismo, sostiene que las conductas imputadas en su contra no fueron desplegadas en la esfera de sus deberes funcionales; Que, sobre el primer argumento, según el magistrado procesado, ni el artículo 8 ni el artículo 184 inciso 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial serían aplicables a su caso puesto que dichos tipos administrativos hacen mención a los deberes procesales de las partes que intervienen en un proceso judicial y a que los magistrados están facultados para sancionar a las partes procesales que incumplen dichos deberes; Que, al respecto se debe precisar que el magistrado procesado estaba llamado a cumplir y hacer cumplir los artículos 8 y 184 inciso 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al encontrarse en pleno ejercicio de su función como Vocal Superior de la Corte Superior del Santa – Ancash, incumpliendo dichos deberes al haber mentido ante distintas instancias sobre un mismo hecho, en su calidad de parte, en los procesos que a continuación se detallan: 1° En la denuncia penal por corrupción de funcionarios negó ser docente de la Universidad de Chimbote, ante el Ministerio Público 2° En el proceso de ratifi cación del 2004, ocultó ante el CNM ser docente de la UDECH 3° En el proceso de ratifi cación del 2006, reconoció ante el CNM haber sido docente durante tres semestres. 4° En el proceso penal por presunto enriquecimiento ilícito, reconoció ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema haber sido docente durante siete semestres. Que, sobre el segundo argumento, señala que un magistrado sólo es pasible de medida disciplinaria en el ejercicio de su función; sobre este extremo se debe considerar que si se tomara en cuenta al pie de la letra el extremo de esta alegación, resultaría lícito y admisible que fuera de su despacho judicial un Juez actúe faltando a la verdad, probidad, lealtad y la buena fe; situación por lo demás insostenible que ya ha sido materia de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional a través de diversas sentencias que fueron citadas en el noveno considerando de la resolución impugnada, así tenemos: 1) Sentencia emitida en el Expediente Nº 5033-2006- AA/TC, que señala “si bien la Constitución garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñen funciones de carácter administrativo disciplinario (...); 2) Sentencia expedida en el Exp. Nº 2465-2004-AA-TC, que considera “(...) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente despojarse de cualquier interés particular o infl uencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifi ca la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor efi cacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas”; Que, siguiendo este criterio legal, y tal como se puede ver del Décimo Primer Considerando de la resolución impugnada, la decisión del CNM también se sustentó en el artículo 6 incisos 2 y 5 de la Ley Nº 27815 Ley del Código de Ética de la Función Pública, vigente desde el año 2002, el cual establece: “como principios de la función pública la probidad y la veracidad... establece que se actúa con veracidad cuando el funcionario público se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos”. Esta misma Ley, en su artículo 10.1 prescribe “que la trasgresión de los deberes y principios establecidos en dicha ley, considera infracción generándose responsabilidad pasible de sanción”; Que, la trasgresión al deber de veracidad en que ha incurrido el magistrado procesado y que dio lugar a su destitución - a propósito del principio de tipicidad-, además se sustentó en la conducta descrita en el artículo 201 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala: “existe responsabilidad disciplinaria por conducta notoria que menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo que ostenta”, norma concordante con el artículo 31 de la Ley Orgánica del CNM, que establece “la comisión de un hecho grave que, sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público”; conforme se puede ver del considerando décimo segundo de la resolución objeto de reconsideración, en el que se consignó: “(...) procede aplicar la sanción de destitución por la comisión de un hecho grave que, sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca en el concepto público. El desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, los desmerece y lo afecta gravemente la imagen del juez en el concepto público, puesto que si un magistrado en la relación procesal está llamado a exigir que se actúe cumpliendo con los deberes de probidad y veracidad, como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con mayor exigencia el magistrado tiene que cumplir con dichos deberes en su actuación pública para lograr la confi anza de la sociedad en sus jueces y en la función que efectúan”; Que, el deber de veracidad, como parte ineludible de la conducta que deben observar los magistrados, no sólo se circunscribe a la función jurisdiccional sino también fuera de ella; dicho deber tiene su correlato en el artículo IV Numeral 1.7 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley General de Procedimiento Administrativo General, que establece el principio de presunción de veracidad, por el cual durante “... la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que las declaraciones formuladas por los administrados, en la forma prescrita en la ley responde a la verdad de los hechos que ellos afi rman”. En el presente caso, dada su condición de magistrado del Poder Judicial, la conducta del administrado se agrava al haber faltado a la verdad ante diversas instancias (Ministerio Público, OCMA, CNM y Sala Penal Especial de la Corte Suprema), negando reiteradamente su calidad de docente en la Universidad de Chimbote –UDECH; Que, de lo expresado, está acreditado que al haber adoptado la decisión de destituir al magistrado procesado, el CNM no ha infringido el principio de tipicidad, puesto que la inconducta desplegada por el procesado se subsume en los supuestos normativos de los artículos 8, 184 inciso 12 y 201 incisos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asimismo, en el artículo 31 de la Ley Orgánica del CNM, por lo que este extremo el recurso de reconsideración debe declararse infundado; Quinto.- Que, sobre la supuesta afectación a los principios de razonabilidad y motivación adecuada, se debe acotar que respecto a la imputación de haber faltado al deber de “veracidad” ante el Ministerio Público, el Consejo Nacional de la Magistratura y la Ofi cina de