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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 30 de marzo de 2010 416404 distintos a los consignados en sus declaraciones juradas correspondientes al periodo 2000 a 2004, ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema en el Expediente A.V. 07-2006; montos que resultan ser inferiores a los consignados en las precitadas declaraciones juradas, por tratarse, éstos últimos, de montos referenciales, por lo que sobre este extremo de la imputación debe absolvérsele; Octavo.- Que, por otra parte, también se ha señalado dentro de la imputación del cargo C) que el magistrado procesado realizó labores extracurriculares en la Universidad de Chimbote UDECH, como el dictado cursos de extensión universitaria y cursos de actualización, cuya contraprestación no tiene sustento contable. Las imputaciones en este extremo se encuentran acreditadas con las siguientes declaraciones: a) La del propio magistrado procesado, obrante a fojas 1176 de la Investigación OCMA Tomo IV; b) De la señora Marlene Aranda Bernabé, quien en su condición de Jefa de Personal de la citada universidad, extendió al magistrado procesado una constancia de haberes por docencia universitaria por la suma de S/.600.00 nuevos soles mensuales, señalando en su declaración testimonial ante el Órgano Contralor, que: “(…) valor percibido por el docente, es estrictamente para el dictado de clases, pero adicionalmente y sin sustento contable, se le pagó no solo a él sino a muchos docentes por trabajos extracurriculares (…) puesto que en ese entonces no se llevaba registro de esos pagos incluso algunas veces se pagaban en efectivo mediante declaraciones juradas que en ese entonces quedaban archivadas y que a la fecha esa información ha sido desechada (…)”; c) El hecho que el magistrado procesado haya realizado labores extracurriculares en una universidad formal y cuya contraprestación por los servicios prestados no posea sustento contable; habiéndose acreditado que: El magistrado procesado declaró haber sido docente durante IV semestres académicos en la UDECH, habiendo realizado labores extracurriculares no registradas y sin contrato (dictado de cursos de extensión universitaria y cursos de actualización), en una institución formal como la UDECH; a ello se debe agregar que el magistrado confi rmó que los pagos que la UDECH le efectuaba se realizaban con recibos en efectivo y, otras veces, mediante cheques del Banco de Crédito a nombre de persona natural, lo cual fue corroborado por la Licenciada Marlene Aranda Bernabé, Ex Jefa de Personal de la UDECH o ULADECH, en su declaración vertida ante la OCMA, durante la investigación; Noveno.- Que, el Tribunal Constitucional, ha establecido en la sentencia emitida en el Expediente N° 5033-2006-AA/TC que, “si bien la Constitución (artículo 146º, inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo-disciplinario (…)”. También, el Tribunal Constitucional en su sentencia emitida en el expediente N° 2465-2004-AA/TC considera que: “(…) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o infl uencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifi ca la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor efi cacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas”; Décimo.- Que, el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, en su artículo 43°, establece que el juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud racionalmente fundada, de respeto y confi anza hacia la administración de justicia. Asimismo, en su artículo 53° señala que la integridad de la conducta del juez fuera del ámbito estricto de la actividad jurisdiccional contribuye a una fundada confi anza de los ciudadanos en la judicatura. Igualmente, en su artículo 54° establece que el juez íntegro no debe comportarse de una manera que un observador razonable considere gravemente atentatoria contra los valores y sentimientos predominantes en la sociedad en la que presta su función; Décimo Primero.- Que, la Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley N° 27815 publicada el 13 de agosto de 2002, establece en su artículo 6° incisos 2 y 5, como principios de la función pública la probidad y la veracidad, defi niendo la probidad como la actuación con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona; también establece que se actúa con veracidad cuando el funcionario público se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos. Esta misma norma dispone en su artículo 10.1° que la trasgresión de los deberes y principios establecidos en dicha ley, se consideran infracción generándose responsabilidad pasible de sanción; Que, el Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005- PCM, establece en su artículo 5° que los principios, deberes y prohibiciones éticas establecidas en la Ley y en su Reglamento, son el conjunto de preceptos que sirven para generar la confi anza y credibilidad de la comunidad en la función pública y en quienes lo ejercen, siendo obligatorio observar los principios, deberes y prohibiciones que se señalan en dicha Ley; siendo que el incumplimiento de esta obligación conlleva, conforme lo establece su artículo 9°, a la aplicación de sanciones incluyendo la destitución o despido. De manera que actuar con probidad y veracidad no es sólo una obligación moral, sino una obligación legal que el magistrado ha incumplido en sus declaraciones rendidas ante el Ministerio Público, ante el Consejo Nacional de la Magistratura y ante la Ofi cina de Control de la Magistratura respecto de su labor docente en la UDECH, así como al percibir ingresos por labores extracurriculares de la UDECH sin establecer una relación contractual formal y sin sustento contable; Décimo Segundo.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, declara en su preámbulo que la sociedad espera de los Jueces un comportamiento de excelencia en todos los ámbitos de su vida; por lo tanto, es dable exigirles altos estándares de buena conducta con la fi nalidad de que contribuyan a crear, mantener y acrecentar la confi anza ciudadana en la judicatura. Asimismo establece en su artículo 2° que el Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado, entre otros, en los valores de justicia e imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas; Igualmente, en su artículo 3° establece que el juez debe evitar la incorrección, exteriorizando probidad en todos sus actos; en la vida social, el Juez debe comportarse con dignidad, moderación y sensibilidad respecto a los hechos de interés general; en el desempeño de sus funciones, el Juez debe inspirarse en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, integridad y decencia; sin embargo, como ha quedado acreditado el magistrado procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, puesto que según sus intereses ha dado distintas declaraciones respecto de su relación docente con una misma institución, la UDECH o ULADECH, además de haber mantenido una relación contractual sin suscripción de un contrato y sin sustento contable con dicha universidad; Que, el artículo 31° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, establece que procede aplicar la sanción de destitución por la comisión de un hecho grave que, sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerece en el concepto público. El desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece y afecta gravemente la imagen del Poder Judicial. A este respecto, la conducta atribuida al magistrado afecta gravemente la imagen del juez en el concepto público, puesto que si un magistrado en la relación procesal está llamado a exigir que se actúe cumpliendo con los deberes de probidad y veracidad, como lo establece el artículo 8° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con mayor exigencia el magistrado tiene que cumplir con dichos deberes en su actuación pública para lograr la confi anza de la sociedad en sus jueces y en la función que efectúan; Los artículos 184° inciso 12 y 16 y 201° incisos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigentes al tiempo en que sucedieron los hechos atribuidos al magistrado procesado, señalan como un deber del magistrado el evitar los actos contrarios los deberes de probidad, veracidad, honradez y buena fe, siendo un deber del magistrado cumplir con las demás obligaciones señaladas por ley, estableciendo responsabilidad disciplinaria por infracción a los deberes