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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de mayo de 2010 419144 PODER EJECUTIVO PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Decreto Supremo que declara en Estado de Emergencia la Provincia Constitucional del Callao DECRETO SUPREMO Nº 057-2010-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, conforme al artículo 44 de la Constitución Política del Perú, son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación; Que, es obligación del Estado garantizar el orden, la tranquilidad pública, el adecuado funcionamiento de los servicios básicos y el normal abastecimiento de víveres y medicinas; Que, el inciso 1) del artículo 137 de la Constitución Política del Perú otorga al Presidente de la República la potestad de Decretar Estado de Emergencia en caso de perturbación de la paz o del orden interno o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación; Que, la Convención Americana sobre Derechos Humanos faculta, en el artículo 27.1 a que un Estado Parte suspenda el ejercicio de determinados derechos humanos cuando exista un peligro público u otra emergencia que amenace su seguridad; Que, la Trigésima Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, modifi cada por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1022, ha declarado como servicios públicos esenciales, la administración, operación, equipamiento y mantenimiento de la infraestructura portuaria de titularidad y uso público, así como la prestación de los servicios portuarios en dicha infraestructura, los cuales el Estado garantiza; Que, asimismo la mencionada Disposición Transitoria y Final establece que el Poder Ejecutivo, a través de sus entidades y en coordinación con la Autoridad Portuaria Nacional o Regional competente, según corresponda, adoptará, en los casos excepcionales de interrupción en la prestación de dichos servicios portuarios declarados esenciales, las medidas necesarias que permitan su prestación permanente, continua, segura y competitiva; Que, la paralización de las labores de los trabajadores portuarios del Puerto del Callao desde hace siete (07) días viene afectando gravemente las actividades y servicios portuarios que son llevados a cabo en el Puerto del Callao, lo cual además de ocasionar graves daños económicos al comercio nacional e internacional, ha puesto en una situación de desabastecimiento inminente a la ciudad de Lima, por lo que es necesario adoptar las medidas constitucionalmente previstas para mantener y/o restablecer las actividades y servicios portuarios en el Terminal Portuario del Callao y en las vías terrestres de acceso a dichas instalaciones, así como en los terminales y almacenes extraportuarios como partes de la cadena logística del comercio, y procurar la defensa de los derechos de los ciudadanos; Que, la Dirección de Trabajo y Promoción del Empleo del Callao mediante Auto Divisional Nº 088-2010- MTPE/2/12.720, ha declarado ilegal la huelga indefi nida que vienen acatando cerca de mil trabajadores portuarios en el Puerto del Callao; De conformidad con lo establecido en los incisos 4) y 14) del artículo 118, en el inciso 1) del Artículo 137 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA: Artículo 1º.- Declaración de Estado de Emergencia. Declárese el Estado de Emergencia por el plazo de sesenta (60) días la Provincia Constitucional del Callao, a fi n de mantener y/o restablecer las actividades y servicios portuarios y el orden interno. El Ministerio del Interior mantendrá el control del orden interno con el apoyo de las Fuerzas Armadas. Artículo 2º.- Suspensión de Derechos Constitucionales Durante el Estado de Emergencia a que se refi ere el artículo anterior, quedan suspendidos los derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9), 11), 12) y 24) apartado f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, en toda la Provincia Constitucional del Callao. Artículo 3º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente a su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 4º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior, el Ministro de Justicia y el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil diez. LUIS GIAMPIETRI ROJAS Primer Vicepresidente de la República Encargado del Despacho de la Presidencia de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros RAFAEL REY REY Ministro de Defensa OCTAVIO SALAZAR MIRANDA Ministro del Interior VÍCTOR GARCÍA TOMA Ministro de Justicia ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 495576-1 REQUISITO PARA PUBLICACIÏN DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS Se comunica al Congreso de la República, Poder Judicial, Ministerios, Organismos Autónomos y Descentralizados, Gobiernos Regionales y Municipalidades que, para efecto de publicar sus dispositivos y sentencias en la Separata de Normas Legales y Separatas Especiales respectivamente, deberán además remitir estos documentos en disquete o al siguiente correo electrónico. normaslegales@editoraperu.com.pe LA DIRECCIÓN DIARIO OFICIAL