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El Peruano Lima, viernes 28 de mayo de 2010 419741 Que, el monto de la compensación reconoce la diferencia entre lo que debería recibir el concesionario de distribución de gas natural facturando con la Tarifa Única y lo que recibirá facturando con la Tarifa de la Red Principal de Distribución; Que, conforme a lo dispuesto en el numeral 4.4 del Artículo 4º del DS 048, el monto unitario a compensar al Concesionario será adicionado al Peaje de los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión aplicable a los usuarios fi nales de las Áreas de Demanda 6 y 7. Dicho monto unitario se denomina Peaje Unitario por Compensación; Que, el valor del Peaje Unitario por Compensación se determina conforme a lo establecido en el Procedimiento y atendiendo a la Cláusula Cuarta de la Adenda al contrato BOOT Concesión de Distribución de Gas Natural por Redes de Ductos de Lima y Callao, aprobada por Resolución Suprema Nº 037-2010- EM y suscrita el día 06 de mayo de 2010. Que, asimismo, la demanda de energía eléctrica a emplear en el cálculo del Peaje Unitario por Compensación para el periodo anual de regulación excepcionalmente comprende los meses de julio de 2010 a abril de 2011, considerando que de acuerdo con el Procedimiento la demanda estimada para el cálculo del Peaje Unitario por Compensación corresponde a la empleada en la regulación de las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios y Complementarios de Transmisión; Que, el Procedimiento indica que trimestralmente se revisará si corresponde efectuar el reajuste del Peaje Unitario por Compensación. En este sentido, los trimestres a considerar son mayo – julio, agosto – octubre, noviembre – enero y febrero – abril; Que, se han emitido los Informes Nº XXX-2010- GART, Nº XXX-2010-GART y Nº XXX-2010-GART de la División de Gas Natural, de la División de Generación y Transmisión y de la Gerencia Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente. Los mencionados informes complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3º, numeral 4, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el valor de 0,1010 ctm S/./kWh como Peaje Unitario por Compensación que deberá adicionarse a partir del 01 de julio de 2010 hasta el 30 de abril de 2011 a los Peajes correspondientes a los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión asignados a la demanda de las Áreas de Demanda 6 y 7 a que se refi ere la Resolución OSINERGMIN Nº 634-2007-OS/ CD y sus modifi catorias. Artículo 2º.- El peaje a que se refi ere el Artículo 1 será actualizado utilizando la siguiente fórmula de reajuste, cuya primera evaluación se efectuará al vencimiento del trimestre mayo – julio 2010. PUC1 = PUC0 * FA PUC1 = Peaje Unitario por Compensación actualizado, en ctm S/./kWh. PUC0 = Peaje Unitario por Compensación publicado en la presente resolución, en ctm S/./kWh. FA = Factor determinado conforme a lo dispuesto por la norma “Procedimiento de Aplicación del Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 048-2008- EM” aprobada por Resolución OSINERGMIN Nº 228-2009-OS/CD Artículo 3º.- Incorpórese los Informes Nº 0XXX-2010- GART – Anexo 1, Nº 0XXX-2010-GART – Anexo 2 y Nº 0XXX-2010-GART – Anexo 3 como parte integrante de la presente resolución. Artículo 4º.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada, junto con los informes señalados en el artículo anterior, en la página web del OSINERGMIN: www.osinerg.gob. pe. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Mediante Decreto Supremo Nº 082-2009-EM que modificó el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 048- 2008-EM se introdujo un mecanismo de transición en la aplicación de la Tarifa Única de Distribución en la Concesión de Lima y Callao y un mecanismo de compensación al concesionario de distribución de gas natural (en adelante el Concesionario) para que los ingresos dejados de percibir de parte de los generadores eléctricos producto de la aplicación de las tarifas vigentes de distribución, en lugar de la Tarifa Única, no signifiquen una pérdida al Concesionario. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.7 del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 048-2008-EM, OSINERGMIN aprobó el “Procedimiento de Aplicación del Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 048-2008-EM” mediante la Resolución OSINERGMIN Nº 228-2009- OS/CD, el cual tiene vigencia desde el inicio de la aplicación de la Tarifa Única hasta el 31 de diciembre de 2013. El monto de la compensación reconoce la diferencia entre lo que debería recibir el concesionario de distribución de gas natural facturando con la Tarifa Única y lo que recibirá facturando con la Tarifa de la Red Principal de Distribución, y conforme a lo dispuesto en el numeral 4.4 del Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 048-2008-EM, el monto unitario a compensar al Concesionario será adicionado al Peaje de los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión aplicable a los usuarios fi nales de las Áreas de Demanda 6 y 7. Dicho monto unitario se denomina Peaje Unitario por Compensación; El valor del Peaje Unitario por Compensación se determina conforme a lo establecido en el Procedimiento y atendiendo a la Cláusula Cuarta de la Adenda al contrato BOOT Concesión de Distribución de Gas Natural por Redes de Ductos de Lima y Callao, aprobada por Resolución Suprema Nº 037-2010- EM y suscrita el día 06 de mayo de 2010. Asimismo, la demanda de energía eléctrica a emplear en el cálculo del Peaje Unitario por Compensación para el periodo anual de regulación excepcionalmente comprende los meses de julio de 2010 a abril de 2011, considerando que de acuerdo con el Procedimiento la demanda estimada para el cálculo del Peaje Unitario por Compensación corresponde a la empleada en la regulación de las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios y Complementarios de Transmisión; En atención a lo expuesto, corresponde publicar la Resolución que aprueba el primer Peaje Unitario por Compensación, el cual se sustenta en los informes correspondientes emitidos por la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, que motivan la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3º, numeral 4, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054- 2001-PCM. 499653-2 PROYECTO