TEXTO PAGINA: 13
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 2 de noviembre de 2010 428577 Sobre la supuesta responsabilidad del Postor en la comisión de la infracción tipifi cada en el literal b) del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento: 4. Al respecto, la infracción tipifi cada en el literal b) del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento2 establece como supuesto de hecho indispensable para su confi guración, la resolución del contrato, orden de compra o de servicios, según corresponda, por causal atribuible a la Contratista. 5. Ahora bien, el procedimiento de resolución contractual, cuya observancia es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo, se encuentra previsto en el artículo 169 del Reglamento, según el cual en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. De continuar el incumplimiento contractual, la citada disposición reglamentaria precisa que la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. 6. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se confi gure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si se logra verifi car que la Entidad no ha resuelto el contrato en observancia de las normas citadas, la conducta no será pasible de sanción. De los antecedentes remitidos por la Entidad, se observa que la Entidad remitió a la Contratista, vía conducto notarial, las siguientes comunicaciones: (i) Con Carta Notarial Nº 25-2009-AMAG-DG de fecha 18 de setiembre de 2009, diligenciada notarialmente el 18 de setiembre del mismo año, la Entidad otorgó al Contratista un plazo de dos (2) días para que cumpla con sus obligaciones pactadas en el Contrato Nº 085-2007-ME/SG-OGA-UA, toda vez que, entre otros, no había adjuntado la documentación necesaria de los agentes destacados o rotados, la licencia de los vigilantes se encontraba vencida y el armamento en aparente mal estado. Asimismo, la Contratista no había adjuntado a la Entidad documentación necesaria de sus vigilantes para el pago del mes de agosto de 2009. (ii) Mediante Carta Nº 123-2009-AMAG-SA, diligenciada notarialmente 30 de setiembre de 2009, la Entidad comunicó a la Contratista la resolución del Contrato del Servicio de Seguridad y Vigilancia para la Academia de la Magistratura Nº 002-2009-AMAG/LOG de fecha 20 de enero de 2009. 7.En tal sentido, se verifi ca que la Entidad ha observado la formalidad de comunicar con cartas notariales para la resolución de la referida orden de servicio, siendo la primera carta notarial de requerimiento a la Contratista para el cumplimiento de sus obligaciones y la segunda carta notarial de resolución del contrato. 8. En consecuencia, corresponde a este colegiado determinar si la resolución del contrato se originó por causa imputable a la Contratista o no. 9. Así, pues, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Ley, los contratistas están obligados a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente en el curso del proceso de selección o en la formalización del contrato. En esta misma línea, el artículo 142 del Reglamento prevé que el contrato es obligatorio para las partes que lo suscriben. 10. En el presente caso, se desprende de los actuados que el Contratista, pese a haber tomado conocimiento de las observaciones planteadas por la Entidad, mediante Carta Notarial Nº 25-2009-AMAG-DG de fecha 18 de setiembre de 2009, diligenciada notarialmente el 18 de setiembre del mismo año, referida al incumplimiento de sus obligaciones contractuales, no había cumplido con adjuntar la documentación necesaria de los agentes destacados o rotados (pago de remuneraciones licencias para la posesión de armas). Asimismo, la Entidad verifi có, mediante Acta de Constatación de fecha 16 de setiembre de 2009, que la Contratista había dejado 2 turnos sin cubrir, ya que sólo se encontraba un agente de seguridad, incumpliéndose de esta manera con efectuar los reemplazos dentro del plazo establecido en las Bases del acotado proceso de selección. Por otro lado, se verifi có que el agente de seguridad, el señor Palacios Espinosa tenía vencida su licencia para portar armas, contraviniendo una vez más las especifi caciones técnicas establecidas en las Bases. 11. Al respecto, a través de Anexo Nº 2 de las Bases Administrativas del citado proceso de selección, la Contratista se comprometió a dar cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos del servicio ofertado, asimismo obra en autos, el Contrato del Servicio de Seguridad y Vigilancia para la Academia de la Magistratura Nº 002-2009-AMAG/LOG de fecha 20 de enero de 2009, mediante el cual el Contratista estaba obligado cumplir con las obligaciones derivadas del citado contrato, a tenor de la Cláusula Décimo Primera del mencionado contrato. De lo antes expuesto, resulta lógico que sean los postores los únicos responsables de los términos consignados en su oferta presentado en el proceso de selección, por lo que su sola presentación los vincula jurídicamente, de modo que el eventual otorgamiento de la buena pro a favor del ganador y la consecuente suscripción contractual, obliga a este último a cumplir con lo ofertado dentro del plazo señalado, para lo cual aquélla de manera diligente debe prever que dicha prestación se realice en las condiciones pactadas. 12. Según se observa, queda claro que la obligación de la Contratista debería ser en óptimas condiciones y conforme al plazo estipulado, según se desprende de lo expresado por ambas partes. Pese a ello, ha quedado acreditado en el presente caso que, a pesar de que la Entidad le brindó un plazo adicional al Contratista para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, éste no había cumplido con efectuar un adecuado servicio de seguridad y vigilancia. Tal situación fáctica se infi ere de lo informado por la Entidad, así como de las comunicaciones cursadas a la Contratista. 13. Respecto de este supuesto de hecho imputado a la Contratista, ésta no lo ha cuestionado en su escrito de descargos, más aún, solicitó la suspensión de procedimiento administrativo sancionador, por cuanto se encontraba en trámite un procedimiento arbitral, en virtud al numeral 2 del artículo 244 del Reglamento3. En atención a ello, se requirió información adicional a la Ofi cina de Dirección de Arbitraje Administrativo del OSCE, en respuesta a lo solicitado la citada dirección comunicó al Tribunal, mediante Memorándum Nº 061- 2010/DAA-MGR de fecha 22 de febrero de 2010, que al no haber cumplido la Contratista con subsanar las omisiones señaladas dentro del plazo otorgado, mediante Ofi cio Nº 993-2010-OSCE/DDA notifi cado el 18 de febrero de 2010, se declaró el archivamiento del 2 Artículo 237.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (...) 2) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte. 3 Artículo 244.- Suspensión del plazo de prescripción El plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: (...) “Por la tramitación de proceso judicial o arbitral que sea necesario para la determinación de la responsabilidad del proveedor, postor, contratista o experto independiente, en el respectivo procedimiento administrativo sancionador. En el caso de procesos arbitrales, se entenderá iniciada la tramitación a partir de la instalación del árbitro o tribunal arbitral. En tales supuestos, la suspensión del plazo surtirá efectos a partir del acuerdo del Tribunal que así lo determine y en tanto dicho órgano no sea comunicado de la sentencia judicial o laudo que dé término al proceso.”